SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de mayo del presente año, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, en mérito a ello la Jueza cautelar -Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija- señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 13 de mayo de 2020, en la cual se dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis -meses-, determinación que fue apelada, reduciéndose en esa instancia a cuarenta y cinco días.

En virtud a ello, el 6 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de control de plazo, en la que se le negó su libertad -por Auto Interlocutorio 140/2020-, apelando tal decisión, fue resuelta por Auto de Vista -81/2020 SP2- de 15 de igual mes y año, declarando con lugar parcialmente la misma y revocando la ilegal conminatoria dispuesta en el Auto Interlocutorio antes referido, pero manteniendo su detención -preventiva- por el plazo de cuarenta y cinco días, señalando audiencia para considerar la cesación de dicha medida con relación al control de plazo para el 11 de agosto del mencionado año; instalado dicho acto procesal, nuevamente -por Auto Interlocutorio 156/2020- se le negó el cese de su detención preventiva, manteniéndola sin ningún tipo de plazo y fuera de la norma; por lo que, recurrió de esta decisión, resolviéndose mediante Auto de Vista -104/2020-SP1- de 21 de agosto, dictado por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada- confirmándose la ilegal Resolución recurrida.

Refiere que, la Vocal accionada cometió las mismas transgresiones y errores que la autoridad judicial inferior al no restaurar los derechos lesionados e incluso actuó de manera ultra petita, al indicar que al estar con acusación formal -entiéndase el proceso penal- ya no se encuentra en etapa de investigación sino en la de juicio, por lo que debía demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales; sin embargo, de la revisión del Auto apelado en ningún momento se fundamentó la negativa de cesación de la medida extrema con el argumento que señaló dicha Vocal, ni mucho menos hizo referencia a normas procesales que den cuenta de esa circunstancia, al contrario se mencionó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, Sentencias Constitucionales, el trato preferente, entre otros aspectos, siendo sobre lo cual su defensa técnica formuló la apelación incidental, indicando de manera clara que la Jueza -a quo- violentó los arts. 233.3 y 239.1, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, en alzada de forma ultra petita, se expresó otro fundamento, negándole la modificación de su detención preventiva, cuando se debió verificar si el contenido del Auto impugnado se encontraba en la norma y no subsanar la negligencia de la autoridad judicial inferior, dejándosele en total indefensión, al apartarse de los dispuesto por el art. 398 del citado adjetivo penal; además de no tomar en cuenta el antes referido Auto de Vista -81/2020 SP2-.

Finalmente indica que, se encuentra cumpliendo una detención preventiva sin plazo, aspecto prohibido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto el art. 233 del CPP -modificado por el art. 11 de dicho precepto legal y a su vez modificado también por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- dispone que las personas que son investigadas por ilícitos penales, deben cumplir un plazo máximo de detención preventiva, el cual en su caso a la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad- se encuentra cumplido, no habiendo el Ministerio Público ni la víctima solicitado su ampliación, por lo que la interrogante es hasta cuándo cumplirá dicha medida extrema, cuando no le fijaron un plazo, convirtiéndose esta situación en una pena anticipada.

I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso -invocado como derecho, garantía y principio- en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa; infiriéndose del sustento argumentativo expuesto también al componente de la congruencia; a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades; y a los principios de inocencia, pro homine y “…de respeto, protección, cumplimiento, promoción, difusión a los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Política, así como a defender, promover, fomentar y contribuir al derecho y cultura de la paz…” (sic); citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 14.III, 21.7, 22, 23.I, 108 numerales 1, 2, 3 y 4; 115, 116.I, 117.I, 119.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 10, 11.1 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 numerales 1, 2 y 3; 14.2, 8.2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 9.1, 14.2 y 3; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se: a) Restablezcan todos los derechos acusados de violentados; b) Declare la nulidad del Auto de Vista -104/2020-SP1- de 21 de agosto de 2020; y, c) Ordene el restablecimiento del debido proceso y la libertad de su persona, por no haberse dado cumplimiento por parte del órgano investigador, ni la víctima, a lo previsto en los arts. 233 y 239.2 del CPP, o en su defecto se emitan nuevas resoluciones tomando en cuenta lo expuesto precedentemente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 56 vta., realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en el enlace la parte peticionante de tutela y la Vocal accionada, ausente la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) La Vocal accionada actuó de forma ultra petita, al ir más allá de lo pedido por las partes, porque la Fiscal de Materia no solicitó ampliación de plazo; así también hizo mención a que existe una acusación formal, la cual hasta la fecha -entiéndase 11 de septiembre de 2020- desconoce, pero si se tiene este actuado la Jueza inferior perdió competencia para llevar a cabo la “codificación” y señaló que el proceso penal se encontraba en etapa de juicio, lo cual es cuestionado porque está radicado en el “…Juzgado Cautelar de San Lorenzo…” (sic), no existiendo actos preparatorios de juicio porque no hay radicatoria, más aún cuando la conminatoria que se emitió para presentar la misma fue dejada sin efecto por Auto de Vista -81/2020 SP2-, a lo cual dicha autoridad refirió que esa conminatoria no hizo desaparecer la acusación fiscal presentada; 2) La Vocal accionada debió verificar que el Auto apelado tenga una debida fundamentación respecto al art. “231 núm.2” relacionado con el art. 233.3, ambos del CPP, en este caso no hubo petición de ampliación en cuanto al plazo;
3) Se reclamó cuánto tiempo más estará detenido preventivamente, al haberse cumplido el plazo de cuarenta y cinco días, encontrándose en la actualidad sin plazo, lo cual no es posible aún en etapa de juicio, conforme el art. 233.3 del CPP -modificado por las Leyes 1173 y 1226-; y, 4) Si se utiliza la lógica de la equidad de género pese a haber dado cumplimiento efectivo a la Ley, jamás las personas privadas de libertad con relación a los derechos de la mujer recuperaran su libertad, cuando además se tiene otro tipo de medidas para ejercer esa protección, como la detención domiciliaria, que incluso fue solicitada por el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), porque saben que la Fiscalía no cumplió con la finalidad de la detención preventiva que era realizar la pericia psicológica.

I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 52, sostuvo que, al dictar el Auto de Vista cuestionado, emitió una Resolución de acuerdo a derecho; por lo que, no existe vulneración alguna a los derechos y garantías del procesado -hoy impetrante de tutela-, solicitando se deniegue la tutela.

Y en audiencia señaló que: i) El origen es una audiencia de control jurisdiccional, lo que quiere decir que, se debe tomar en cuenta si existe la necesidad de mantener o no la detención preventiva, y en el análisis realizado por la Jueza inferior hizo mención a que se habría cumplido el plazo, no obstante, aplicó el enfoque de interseccionalidad y la no discriminación en caso de víctimas de agresión sexual; ii) Se señaló que hubiese desaparecido la conminatoria, para pretender desconocer la existencia de la acusación formal, pero ello, deja entrever que se trata de una circunstancia distinta para considerar los plazos, en razón a que el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, hace ciertas precisiones de aspectos a considerarse para la detención preventiva, que son diferentes para la etapa de juicio y de recursos; está circunstancia fue enfocada en la decisión que adoptó y conllevó a que se declare sin lugar la apelación planteada; y, iii) El Auto de Vista 104/2020-SP1 emitido, se ajustó a la norma y además existe acusación fiscal presentada, más allá de que se hubiera dejado sin efecto una actuación anterior y, el principio de verdad material obliga a tener en cuenta que inclusive cuando remitió la apelación a solicitud expresa no se procedió al sorteo inmediato de dicha acusación dentro de las veinticuatro horas, porque aparentemente por deslealtad se pidió se anexe el testimonio de la apelación incidental, advirtiéndose que el único interés es dilatar el proceso penal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público ante la convocatoria efectuada por el Tribunal de garantías, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 51.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 57 a 64 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado, en el Considerando primero establece los agravios planteados por el apelante -hoy peticionante de tutela-, en el Considerando segundo efectúa el análisis de caso concreto, menciona la normativa que interpreta, describe aspectos fácticos para arribar al decisorio; por lo que, en lo que concierne a la formalidad se evidencia que cumple con los requisitos necesarios, al contemplar los agravios expuestos, establecer que el nombrado fue detenido como consecuencia de una decisión judicial y que se realizó la audiencia de control, de la detención preventiva en función a lo dispuesto por el Auto de Vista -81/2020 SP2-;
b) La Vocal accionada interpretó con claridad que el art. 233.3 del CPP, establece la distinción en cuanto a las circunstancias a tomarse en cuenta cuando la causa se encuentra en fase preliminar o de juicio, precisando que para que proceda la detención preventiva se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 la indicada norma legal, por lo que, se amplía la interpretación de manera sistemática integral de la norma, conllevando a establecer que si se pretende tomar en cuenta el sistema del plazo, se debe analizar si concurren o no los peligros procesales, habida cuenta que de los antecedentes y argumentos vertidos el proceso penal se encuentra en una etapa distinta; arribando a la conclusión en base a la propia estructura del Auto impugnado, en el que se explanan aspectos valorativos y la inexistencia de solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, considera que están latentes los peligros procesales, en función a la valoración efectuada, prevaleciendo los contenidos en los numerales 2 y 7 del “art. 233”; c) Con referencia al acto conclusivo de la acusación formal, la Vocal accionada indicó que la Jueza a quo cumplió con el mandato legal avocando su decisorio al cumplimiento estricto de la Ley en función al principio de verdad material, toda vez que, no puede desconocerse la existencia de dicha acusación, porque si bien alegó el recurrente -ahora accionante- que a consecuencia de un recurso de apelación la conminatoria al acto conclusivo habría quedado sin efecto; empero, dicho actuado existe, no ha alcanzado los efectos aludidos a este acto conclusivo ni lo hace desaparecer; estableciendo así un razonamiento al respecto; de igual manera efectuó una diferenciación en la aplicación del art. 233 del CPP, según la etapa en la cual se encuentra el proceso penal y manifestó que el derecho a la defensa fue materializado en el entendido de que el ahora impetrante de tutela se presentó a todas las audiencias convocadas, formulando peticiones y obteniendo las respuestas correspondientes, tanto por la Jueza inferior como en su momento por las Salas Penales y que el Auto apelado si bien no es ampuloso de manera comprensible expresa fundamentos fácticos y jurídicos, al contener criterios de ponderación utilizados desde la perspectiva de género y los derechos del imputado, analizando las circunstancias de vulnerabilidad que se denotaron en el desarrollo investigativo; d) De la verificación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, que los fundamentos no sean compartidos por el peticionante de tutela no implica que se haya vulnerado la garantía del debido proceso en dichas vertientes, pues no se trata que esté de acuerdo o no con una resolución sino que esta contenga tales componentes; y, e) Conforme a la “SCP 704/2017-S3”, la jurisdicción constitucional no se constituye en un supra tribunal por encima de la justicia ordinaria, salvo en los casos que se evidencia vulneración de derechos y garantías fundamentales, lo que en el caso no ocurrió como se explicó anteriormente.

En vía de complementación y explicación la parte accionante manifestó que: 1) Dentro de su argumentación no solo se señaló la vulneración del art. 115 de la CPE, sino también el art. 23 de la Norma Suprema con relación a los arts. 233.3 y 239.2, ambos del CPP, aspecto sobre el cual no se emitió pronunciamiento; 2) Se señaló que el Auto de Vista -104/2020-SP1- fue debidamente fundamentado; sin embargo, esa fundamentación tiene que ser coherente con la norma; 3) Por qué no se pronunciaron con relación a que debe existir una petición fundamentada de la ampliación del plazo, aspecto que no ocurrió por parte del Ministerio Público ni por la víctima, cuando más bien hubo una solicitud de detención domiciliaria; 4) Se explique la afirmación que se realizó respecto a que para la determinación de la detención preventiva no es un requisito el plazo; y, 5) Se aclare cuánto tiempo más estará detenido preventivamente, puesto que la Ley establece que el juez debe determinar el mismo.

Solicitud que fue respondida señalándose que: i) Se complementa la Resolución constitucional dictada en referencia a los demás derechos supuestamente vulnerados, los cuales fueron básicamente enumerados pero no se dio una explicación técnica ni fáctica del por qué se consideraban conculcados; ii) En cuanto a la tutela judicial efectiva, la igualdad de oportunidades y los principios de protección, cumplimiento promoción, presunción de inocencia, pro homine y derechos a la defensa, fueron mencionados en el memorial de esta acción de defensa, pero no tuvieron una fundamentación racional, ni siquiera existió una relación en la argumentación del razonamiento de su presunta lesión, por lo que mal podría efectuarse referencia a los mismos; empero, a modo de complementación, se entiende del Auto de Vista -104/2020-SP1- que también se refiere al derecho a la defensa, al manifestar que no se restringió en ningún momento puesto que el hoy impetrante de tutela tuvo los mecanismos legales para hacer valer sus derechos y tampoco la detención preventiva implica la lesión de la presunción de inocencia, porque esta será demostrada en el transcurso del proceso penal hasta la etapa de juicio; y, iii) Se aclara que no se hizo referencia al fondo, simplemente se analizó el citado Auto de Vista y además en ningún momento se mencionó que el plazo no sea un requisito, lo que se señaló es que el mismo en su análisis y fundamentación establece que si bien el plazo es uno de los requisitos no puede dejar de considerarse otros, como los peligros procesales, pero la discusión de fondo no le corresponde al Tribunal de garantías sino a la jurisdicción ordinaria, por lo que no se pronunciará ni resolverá nada en relación a la etapa en la que se pueda encontrar el proceso penal en relación al tiempo de la detención preventiva.