Sentencia Constitucional Plurinacional 483/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 483/2021-S2

Fecha: 30-Ago-2021

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. La Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0483/2021-S2 resolvió CONFIRMAR la Resolución 001/2020 de 19 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela demandada, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional-; DENEGAR con relación a María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud y Milton Navarro Mamani, Exdelegado Presidencial del departamento de Chuquisaca; asimismo, en cuanto al derecho a la petición, por las razones expuestas en esta Sentencia; y DISPONER que, el Exgobernador de Chuquisaca y la Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, brinden información a la ciudadanía sobre los planes y programas para afrontar la pandemia por la COVID-19, sea en formatos abiertos y de manera accesible a todos los habitantes del departamento de Chuquisaca.

II.2. 1.- En uno de los fundamentos principales del proyecto se tiene que, la acción popular también extiende su ámbito de protección a otros derechos de similar naturaleza que incluso sean subjetivos, pero que guarden relación con los estipulados en el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE), o con otros que son implícitos referidos en la cláusula abierta el art. 13.II de la norma fundamental.

En ese entendido la salud, como el acceso a la información pública sanitaria, son componentes interdependientes e indivisibles del derecho a la salubridad pública, susceptibles de ser tutelados vía acción popular, por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de Resolución 01/2020 de 10 de abril, efectuó una serie de recomendaciones sobre las acciones que deberían ejecutar los Estados para afrontar la pandemia, entre aquellas debe asegurarse el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por la Covid-19, y no establece limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público, concluyendo en consecuencia que, debieron los accionados otorgar una respuesta en los términos solicitados de manera pública.

En el análisis del caso concreto, el razonamiento efectuado por la Sentencia Constitucional Plurinacional, abre la posibilidad que vía acción popular pueda tutelarse el derecho de petición entendido como acceso a la información, así acarrear como consecuencia la apertura de manera amplia a que cualquier persona alegando representación de un conglomerado social, solicite información que incluso podría ser reservada por parte del Estado, de modo que la acción popular podría convertirse eventualmente en un medio de fiscalización de las cuestiones estatales.

El ámbito de aplicación de la acción popular, encuentra los siguientes ámbitos de protección: a) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo o difuso; y, c) Derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria y uniforme; en dicho contexto, la salubridad pública, como derecho difuso tutelado por la acción popular y su vínculo con el derecho a la salud, establece que tanto la salud así como el acceso a la información pública sanitaria son componentes interdependientes e indivisibles del derecho a la salubridad pública; en dicho sentido, son susceptibles de tutela a través de esta acción; sin embargo de los elementos traídos en revisión se tiene que la accionante solicito información a tres entidades el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Nacional, solicitando información en torno a los arts. 298.17 y 299.2 de la CPE y 81.1 y 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), con el fin específico de ejercer su derecho de acceso a la información establecido en el art. 24 de la CPE, ejercicio que no puede ser analizado a través de la presente acción tutelar entendido como acceso a la información, trastocando la naturaleza de esta acción destinada a restituir derechos colectivos vulnerados y no así en el medio idóneo para conseguir la respuesta a una solicitud y precautelar el derecho de acceso a la información como control ciudadano del poder público que permite a los ciudadanos ejercer un control directo sobre el ejercicio del quehacer gubernamental, desde diferentes frentes como el acceso a la información presupuestaria, o la información sobre políticas públicas entre otras, aspecto que se encuentra claramente establecido por la jurisprudencia es la precisión del contenido y alcance del derecho de petición, siendo el medio idóneo para el resguardo de este derecho la acción de amparo constitucional, no siendo posible vincular el derecho de petición con el derecho a la salubridad como pretende la accionante de tutela pues el derecho a la verdad en salud, conforme al cual el ocultamiento de información a quien se encuentra vitalmente interesado en la misma configura una conducta que pone a la persona en situación de indefensión. Por ello, el incumplimiento del deber de informar acerca de las posibilidades que brinda el sistema, adquiere relevancia constitucional cuando dicha omisión vulnera de manera directa los derechos fundamentales de quien es acreedor de la información, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 001/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela demandada, en base a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO