SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0500/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0500/2021-S3
Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35601-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/20 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Canaza Soliz en representación sin mandato de Yonathan Flores Pedraza contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 26 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Montero del referido departamento, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, declaró improcedente dicho recurso, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 66/2020; por lo que, se determinó que se mantega la medida cautelar de su detención preventiva, por la concurrencia de los citados riesgos procesales.
La Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 108, sin efectuar la adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión; puesto que: a) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento de familia, no se valoro la cédula de identidad original de su hija donde se consignaba que su persona era el padre, argumentando que se podía obtener los certificados de nacimiento, y en todo caso, se pueda presentar en audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que no se tomó en cuenta que debido al encapsulamiento del municipio de Montero por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del coronavirus (COVID-19), era imposible sacar un certificado de nacimiento original; por lo tanto, no se valoró la documentación presentada; b) Con relación al riesgo procesal del art. 234.1 del citado Código, en su elemento de trabajo, se fundamentó que el empleador no se presentó a ratificar el contrato verbal en “audiencia cautelar”, a pesar que el Ministerio Público presentó un informe policial, donde concluyó que la obra estaba paralizada y por por ello no tendría trabajo; sin embargo, ese informe no se tomó en cuenta. El Auto de Vista 108 carece de fundamentación y motivación, porque no existió alguna determinación y solamente dio lectura al Auto Interlocutorio 66/2020 de la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz; c) Asimismo, respecto al art. 234.6 del referido Código únicamente dio lectura al argumento de la referida Jueza, alegando que la mencionada efectuó lo correcto al dejar latente ese riesgo; puesto que participó en otro proceso penal; d) Con relación al riesgo procesal del 234.7 del señalado Código, solo se indicó que la fundamentación de ese riesgo procesal, concurre por la peligrosidad que representa el imputado para la víctima por ser mujer, siendo que los acusadores son los que se encuentran en la obligación de presentar pruebas para demostrar o no si concurre ese riesgo procesal; e) Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que la valoración de la Jueza de primera instancia fue correcta; y en ninguna parte del cuaderno de investigaciones o del cuaderno procesal se consideró la existencia de algún informe, declaración o documentación idónea que acredite el riesgo de obstaculización; por lo que, de manera forzada se confundió la calidad de las personas y su actuar; y, f) Finalmente, con relación al plazo de duración de la detención preventiva, solicitó que se modifique dicho plazo; empero, la Vocal ahora accionada señaló que ya se dictó su resolución confirmando todo. Se puso en conocimiento que esa argumentación no se encuentra en el acta transcrita, a pesar que presentó su solicitud de manera oral, antes de finalizar la audiencia -de apelación incidental de medidas cautelares- conforme a lo previsto por los arts. 24 de la Costitución Polticia del Estado (CPE) y 250 del CPP.
La Vocal hoy accionada, omitió el principio de presunción de inocencia porque en audiencia de medidas cautelares, de forma reiterada indicó que el hecho existió y que su persona es el autor del hecho ilícito. De igual forma, no actuó de manera objetiva al emitir el Auto de Vista 108; puesto que no valoró la prueba presentada y simplemente se dió lectura al Auto Interlocutorio 66/2020.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, emitido por la Vocal ahora accionada, se efectúe una nueva audiencia, en la que se emita uno nuevo debidamente motivado y fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Respecto al informe de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se evidencia que en audiencia de esta acción de libertad (fs. 45), la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que la mencionada Vocal fue notificada y emitió su informe escrito el 30 de julio de 2020, dándose lectura en audiencia de consideración de esta acción tutelar; pero no cursa en obrados dicho acto procesal; sin embargo, a fines procesales se consignan los argumentos establecidos en el CONSIDERANDO II de la Resolución constitucional (fs. 47), siendo estos los siguientes: “… los riesgos vertidos y la fundamentación de los mismos habrían sido enmarcados conforme a la norma Procesal Penal en su art. 124 y 173 y que los mismos tendrían las características de congruencia, motivación, sustento argumentación, valoración probatoria y el discernimiento cabal al momento de resolver la apelación, conforme al art. 251 del CPP. A su vez establece que no se debe convertir al Tribunal de Garantías como un Tribunal Casacional o un Juzgado impugnatorio la cual pueda establecer un examen de la Resolución por parte del Tribunal de Alzada, cita que, si no existe una grave vulneración al derecho a la libertad o algún elemento, como es en este caso al debido proceso, no podría el Juez de Garantías entrar en la cobertura y analizar la Resolución dictada por el Tribunal de Alzada” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 39/20 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 108 referente a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares dispuesta para el 29 de abril de igual año, se efectuó la valoración interpretativa de los riesgos procesales y los argumentos de hecho y de derecho que llevarían a tener vigente o desvirtuar un riesgo procesal, evidenciándose que se efectuó dentro de los marcos de la congruencia, la debida argumentación y la sana crítica por parte de la Vocal hoy accionada; 2) En cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada mencionó el Protocolo de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, a efectos de considerar los grupos de mayor protección estableciéndose que en el caso en análisis la víctima es una mujer, existiendo desproporcionalidad con relación al agresor, ese aspecto, no puede analizarse porque esta fuera de las facultades que tiene un Juez de garantías; y, 3) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.6 del citado Código, se hizo una manifestación de las valoraciones de antecedentes, y que la “Jueza” habría formado parte de una audiencia anterior contra el imputado -accionante-, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Vocal hoy accionada con base al principio de verdad material y de inmediación, realizando su argumentación debidamente fundamentada dentro del marco de la congruencia y motivación como elemento del debido proceso.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías, que se pronuncie sobre la falta de fundamentación con referencia al art. 234.7 del CPP y a los plazos procesales.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, estableció que se consideraron los argumentos de hecho y de derecho de la Vocal ahora accionada, por lo que se “considera congruente de hecho la vulnerabilidad de la víctima…” (sic), y según el sustento en la Convención de Belém do Pára, sobre la peligrosidad del imputado, dado el hecho suscitado, ese riesgo procesal se encuentra vigente. De igual forma, señaló que se ratifica en la Resolución 39/20, determinando que el accionante no fundamentó cuál sería el derecho primordial que se vulneró en la Auto de Vista 108. Finalmente, sobre la falta de motivación con referencia al plazo de la detención preventiva, argumentó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque el proceso penal se encuentra bajo control juridicional y no cursa en obrados algún acto procesal que acredite que se agotó la vía ordinaria, aquello con la finalidad de realizar el reclamo correspondiente ante el vencimiento de algún plazo con relación al accionante, que se encuentra con detención preventiva.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, emitido por Arminda Méndez Terrazas Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-, se resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Yonathan Flores Pedraza -hoy accionante- contra el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado, y en consecuencia confirmó totalmente el citado Auto Interlocutorio (fs. 20 vta. a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Vocal hoy accionada, por Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, emitida por la Jueza de primera instancia, manteniendo la medida cautelar de su detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación, asumiendo esa decisión con argumentos reiterativos de la Jueza de la causa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la Vocal ahora accionada, por Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental confirmando el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, emitida por la Jueza de primera instancia, manteniendo la medida cautelar de su detención preventiva, sin una debida fundamentación y motivación, asumiendo esa decisión con argumentos reiterativos de la Jueza de la causa.
Con el fin de resolver la problemática planteada, es necesario señalar que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agrabado, mediante Auto Interlocutorio 66/2020, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, dispusó la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario de Montero de Santa Cruz, contra esa determinación, el accionante, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal, hoy accionada mediante Auto de Vista 108 declarando admisible e improcedente dicha apelación, y en consecuencia confirmando totalmente el referido Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.1).
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en el presente caso corresponde analizar los puntos de agravio deducidos por el accionante en la apelación indicental formulada y el Auto de Vista 108 emitido por la Vocal ahora accionada, con la finalidad de verificar si la mencionada denuncia alegada por el accionante, resulta o no evidente.
En ese marco, se advierte que en la audiencia de apelación incidental, celebrada el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante a través de su abogado realizó su reclamo, con base en los siguientes aspectos:
i) En cuanto a la probabilidad de autoría, previsto por el art. 233.1 del CPP, la Jueza Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, señaló que supuestamente el accionante es el autor del delito de robo agravado; empero, para llegar a esa conclusión no se efectuó un desfile identificativo, ni se emitió un certificado forense a pesar de argumentar que la víctima fue agredida.
ii) Respecto a los riesgos procesales previsto por el art. 234.1 del CPP -domicilio, familia y trabajo-.
Con referencia a la familia; en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la Jueza de primera instancia no valoró la fotocopia de la cédula de identidad de su hija que su persona presentó; sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de apelación incidental, se adjuntó cédula de identidad original; empero no adjunto el certificado de nacimiento original; porque debido a la cuarentena por la pandemia del COVID-19 no pudo obtenerlo; además en la imputación formal se indicó que su persona mantiene una unión libre o de hecho.
En cuanto al domicilio, se señaló que: “…no va hacer nada de observaciones porque la Jueza lo valoró señora Vocal…”.
Sobre el trabajo, el efectivo policial asignado al caso se dirigió a su lugar de trabajo en el municipio de Montero del departamento de Santa Cruz; empero, no encontró al propietario de la vivienda en construcción porque se encontraban encapsulados por la pandemia del COVID-19, ante ello, la Jueza de la causa indicó que el empleador debería estar en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares lo cual resultó imposible; puesto que se debe tomar en cuenta que el efectivo policial indicó que existía un trabajo debiendo prevalecer la verdad material y que la “Ley 1173” señala que no hace falta un contrato de trabajo cuando existe un contrato verbal; por lo que, solicitó a la Vocal hoy accionada que se valore esa prueba.
iii) Con relación al art. 234.2 del CPP, con relación a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, porque no tiene una familia o trabajo, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz le impuso ese riesgo procesal, a pesar que se demostró familia, domicilio y trabajo, teniendo en consecuencia un arraigo natural; además que el municipio de Montero y la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se encuentran encapsuladas por el COVID-19; por lo que, no se puede salir del país dado que las fronteras están cerradas, demostrando una vez más ese arraigo natural.
iv) Con relación al art. 234.6 del CPP, la Jueza de primera instancia estableció la existencia de la actividad delictiva reiterada o anterior; empero, el Ministerio Público solamente presentó una carátula de un proceso en fotocopia simple, indicando que hay una actividad reiterada y que supuestamente el informe del investigador asignado al caso, señalaba la existencia de otro proceso; empero, no se indicó qué proceso ni se adjuntó una fotocopia legalizada del mencionado proceso. Evidentemente el accionante tiene otro proceso; sin embargo, actualmente está “…con medidas de cesación a la detención preventiva con beneficio…” (sic); por lo tanto, goza de presunción de inocencia, mientras no exista una sentencia condenatoria, enfatizando en el hecho de que el Ministerio Público únicamente entregó dos carátulas y la Jueza de la causa, las hizo valer, vulnerando el derecho a la verdad material y al principio de legalidad;
v) En cuanto al art. 234.7 del CPP, la Jueza de primera instancia señaló que su persona es un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, con base en la declaración de esta última y en el hecho de que estaba “llorando” en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, situación que a criterio de la autoridad judicial lo convertiría en un peligro efectivo para la sociedad; y,
vi) Respecto al art. 235.2 del CPP, en cuanto a la vigencia del riesgo de obstaculización, la Jueza de primera instancia solamente se basó en el hecho de que la víctima estaba “llorando” y no podía hablar; sin embargo, “…no se indicó cuándo, con quén o de quién…” (sic); sin establecer nada al respecto; puesto que se olvidó de la Ley 1173. Por esas razones, solicitó que se revoque el Auto Interlocutorio en revisión y disponga medidas cautelares personales.
En atención al mencionado recurso de apelación incidental, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 108, declarando improcedente dicho recurso, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 66/2020, manteniéndose firme los riesgos procesales de fuga y obstaculización, establecidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP, concluyendo en el Considerando del citado Auto de Vista, que:
a) Sobre la probabilidad de autoría, prevista por el art. 233.1 del CPP, una vez analizado el Auto Interlocutorio 66/2020, se advirtió que ese Auto Interlocutorio se encuentra motivado, ya que, en la argumentación se menciono que el hecho se suscitó el 27 de abril de 2020, aproximádamente a las 7:00 horas, cuando la víctima se dirigía a una entidad financiera fue interceptada por una motocicleta con dos pasajeros quienes se bajaron del motorizado para robar sus pertenencias procediendo a golpearla en el pecho y cuando cayó al suelo continuaron con las agresiones físicas y quitándole la cartera se dieron a la fuga, dejándola tendida en el piso; posteriormente, con la ayuda de la policía y de los vecinos se lograron recuperar sus pertenencias y encontraron a los dos sujetos de la motocicleta, quienes tenían los objetos robados; además, que la víctima los reconoció como sus agresores. Esos elementos se encuentran en el informe de acción directa de la policía y generaron convicción objetiva a la Jueza de la causa, sobre la existencia del hecho y la probable autoría de los imputados detenidos en flagrancia.
la Jueza de la causa, valoró la prueba presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, por ello, se efectuó la debida motivación, de acuerdo al art. 124 del citado Código, resultando una Resolución clara; por lo que en su calidad de Tribunal de alzada, concluyó que concurría la calidad de autoría del art. 233.1 del fererido Código en la conducta del imputado -accionante-.
b) En cuanto al art. 234.1 del CPP, relacionado a la familia y al trabajo
En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el accionante únicamente presentó fotocopia simple de la cédula de identidad de su hija, ante lo cual, la Jueza de la causa indicó que ese elemento no era una prueba suficiente y si bien en la audiencia de apelación incidental presentó cédulas de identidad originales, esa instancia no puede ingresar a valorar esa documentación, al tratarse de nueva prueba; por lo que, el análisis que efectuó la Jueza de la causa fue acertado.
Con relación al trabajo del accionante, la Jueza de primera instancia indicó que del informe del efectivo policial asignado al caso, se advirtió que la obra en construcción se encontraba paralizada; sin embargo, el imputado -accionante- señaló que tiene un contrato verbal; empero, el empleador no se presentó en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a efectos de ratificar esos datos; por lo tanto, como Tribunal de alzada, estableció que ese razonamiento es correcto, porque no existen elementos que permitan tener certeza de que se dedica a esa actividad, si bien, se sabe que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, éste indicó que el accionante no tenía trabajo porque la obra estaba paralizada, frente a ello, el accionante podía presentar un recibo de su sueldo de albañil u otro indicio que contraste el informe del Ministerio Público; sin embargo no lo hizo, la referida Jueza no puede forzar ese aspecto, sino que necesariamente debe tenerse la certeza de que el imputado cuenta con una familia, un oficio o actividad laboral y un domicilio donde pueda ser habido; por lo que, se consideró que la Jueza de primera instancia actuó de manera correcta al dejar latente el art. 234.1 del CPP.
c) Con relación al art. 234.6 del CPP, la Jueza de primera instancia manifestó que existe otro proceso en el que el accionante se encuentra como imputado, donde se le concedió la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, que fueron incumplidas por el mismo, efectivamente la citada Jueza no puede desconocer esos antecedentes, sumando a ello que la defensa del accionante señaló que en otro proceso, se le concedió la cesación de la detención preventiva; por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto por el art. 234.6 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 señala: “6 la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; debidamente acreditada…”, y en ese caso no habiendo duda de la existencia de otro proceso donde la Jueza de la causa ha participado en la audiencia y el mismo abogado del accionante ratificó su existencia, se consideró que la Jueza de primera instancia actuó de manera correcta al mantener latente el art. 234.6 del CPP;
d) En cuanto al art. 234.7 del CPP, la Jueza de la causa estableció que el imputado -accionante- en libertad se constituiría en un peligro para la víctima y la sociedad, de igual forma el Ministerio Público señaló que la mujer está considerada dentro del grupo de vulnerabilidad de acuerdo a la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, argumentos que permiten analizar que la mencionada autoridad judicial realizó una fundamentación correcta y técnica, de acuerdo a los antecedentes del hecho, la peligrosidad que representa el imputado para la víctima y la sociedad; en ese entendido, continua latente este riesgo procesal del art. 234.7 del CPP.
e) Respecto al art. 235.2 del CPP, la Jueza de primera instancia señalo que “La Ley 1173” establece: “…que este riesgo procesal debe ser demostrado de manera objetiva, también se debe analizar las circunstancias en las que han ocurrido los hechos y todos los elementos que las suscrita pueda tomar en cuenta a efectos de establecer la existencia o no de este riesgo procesal; en este sentido la suscrita considera que al encontrarse la victima presente, al evidenciar el estado emocional en el que se encuentra el temor que aquí delante de todos expresa, toda vez que se la ve temblando, al punto de no poder expresar ninguna palabra (…) el imputado estando en libertad tiene la facilidad de influir sobre ella, así como los otros testigos que presenciaron los hechos, las personas que procedieron a aprenderlo…”. (sic). Esa motivación y valoración consideró que es correcta, así como la motivación del Ministerio Público, que acotó además que: “…los operadores de justicia debemos de guardar todas las consideraciones hacia la víctima y juzgar con perspectiva de género, conforme a lo establecido por el Protocolo de Palermo y la Convención de Belém do Pára; en ese entendido consideramos que siendo la victima una mujer y ha habido una total desproporcionalidad con relación a los posibles autores del hecho, siendo que le han atacado de manera violenta, los datos son precisos por el Ministerio Público, le han despojádo de sus prendas, y tiene un daño físico y daño psicológico, por lo que la Jueza Ad al dejar latente el art 235 núm. 2) del C.P.P., ha actuado correctamente” (sic).
Expuestos los argumentos del recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 108 cuestionado en esta acción tutelar, y teniendo en cuenta la específica denuncia realizada por el accionante, corresponde ingresar a verificar si ese último se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de las autoridades de alzada fundamentar y motivar toda resolución, así como en el presente caso ocurre, que se mantiene una medida cautelar; para ello, debe establecerse los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su determinación sobre la concurrencia de los requisitos para mantener las medidas cautelares, así como el valor otorgado a los medios de prueba, con relación a la fundamentación debe expresar los presupuestos jurídicos que motivan asumir dicha medida cautelar, efectuando la cita respectiva de las normas legales aplicables, en función al caso que adopta su determinación.
Bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los reclamos consignados en el recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas por la Vocal hoy acccionada, se tiene que:
Respecto al primer agravio, referente a que se asumió su autoría sin la prueba necesaria, porque no se hizo ningún desfile indentificativo ni se cuenta con un certificado médico forense, la Vocal ahora accionada motivo el Auto de Vista 108 con base en las pruebas que cursaban en el legajo procesal y lo señalado por el Ministerio Publico, “…conforme los antecedentes del investigativo cursa una acción directa…” (sic), en el que se relató como ocurrió el hecho y cómo encontraron a los posibles autores del hecho delictivo con los objetos de la víctima, prueba que utilizó como base de la motivación y que fue valorada conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, que sirvió para la fundamentación, en consecuencia, sobre ese agravio se evidencia que se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Sobre el segundo agravio que corresponde a la familia y al trabajo, previsto en el art. 234.1 del CPP, concretamente sobre la familia, el accionante señaló que la Jueza de primera instancia no valoró la fotocopia simple de la cédula de identidad de su hija que presentó en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, en la audiencia de apelación incidental presentó las cédulas de identidad originales, con los cuales pretende demostrar que si tiene familia.
Al respecto, se advierte que la Vocal hoy accionada, si bien no efectuó la valoración requerida de esa prueba fue debido a que la misma no fue presentada ante la Jueza de primera instancia, más bien el hecho de no tener los originales fue lo que observó la mencionada Jueza; por lo tanto, esa argumentación es adecuada; puesto que, conforme lo establecido en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, los Vocales que conocen un recurso de apelación incidental están en la obligación de fundamentar y motivar sus Resoluciones; empero, no pueden valorar nueva prueba que no fue puesta en conocimiento de la Jueza de la causa; por lo que, la Vocal ahora accionada realizó una adecuada motivación sobre ese aspecto observado por el accionante, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al trabajo, el accionante señaló que le observaron que su empleador no pudo asistir a la audiencia a pesar de demostrar que tenía trabajo; empero, que la obra estaba paralizada, ante ello, la Vocal hoy accionada señaló que el argumento para denegar de la Jueza de primera instancia era correcto; puesto que se basó en el informe del Ministerio Público que indicó que el imputado -accionante- no tenía trabajo, porque la obra estaba paralizada, prueba que se valoró y fue el sustento de la motivación tanto de la Jueza de primera instancia como de la Vocal ahora accionada. De igual forma, dicha Vocal indicó que el accionante no presentó ninguna prueba ante la Jueza de la causa, que permita desvirtuar esa aseveración. En ese sentido, se advierte que la Vocal hoy accionada, efectuó una fundamentación y motivación adecuada, porque se basó en la prueba aportada por el Ministerio Público; por lo tanto, sobre ese aspecto corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el tercer agravio referente a que tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, establecida en el art. 234.2 del CPP, el accionante dentro de esta acción tutelar únicamente manifestó que: “…la juez ad quo y la vocal Vulneraron el art. 180 NCPE principio de verdad material, debido proceso en su vertiente Valoración, violentando el principio a la fundamentación art. 124 CPP” (sic). En ese sentido, se evidencia que se efectuó una mención casi referencial respecto a la presunta lesión que causaría la concurrencia de este peligro procesal, en cuanto a los derechos invocados dentro de esta acción tutelar, situación que limita a ingresar al análisis de fondo de este agravio.
Respecto el cuarto agravio concerniente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, conforme al art. 234.6 del CPP, se menciona que si bien existió un proceso, ese no tiene sentencia ejecutoriada y se encuentra con medidas sustitutivas. Ante esa situación, se advierte que la Vocal ahora accionada señaló que la Jueza de la causa, manifestó que existe otro proceso en el cual, la misma Jueza participó y que el accionante aparentemente ha incumplido con las medidas sustitutivas, aspecto que no fue negado por su abogado, sino más bien confirmado; por lo que, su actuar se acomoda a lo previsto por el art. 234.6 del citado Código. En ese sentido, el fundamento utilizado por la Vocal hoy accionada, también se basa en la lógica y la sana crítica, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación, que se sustenta en la acreditación de las pruebas que le permitieron determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal, al explicar que se tiene la existencia de una actividad delictiva anterior, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Con relación al quinto agravio denunciado, referido al peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante, establecido en el art. 234.7 del CPP, se indica que no puede acreditarse ese riesgo solo con la declaración de la víctima y porque ella estaba “llorando”. Al respecto, la Vocal ahora accionada indicó que la valoración de la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, se basó en los antecedentes del hecho, la peligrosidad que representa el imputado -accionante- para la víctima y la sociedad; además, que la mujer está considerada dentro del grupo de vulnerabilidad que merece protección reforzada, aspectos en los que baso su motivación. Del contenido desarrollado, se evidencia que la Vocal hoy accionada emitió un criterio fundamentado y motivado, realizando una valoración integral de los elementos de prueba presentados, y en base al enfoque interseccional aplicable al caso; por lo que, en este proceso, el delito de robo agravado, en el que conforme a la declaración agredió físicamente a la víctima y fue aprehendido por ayuda de los vecinos, hacen que se constituya en un peligro para la víctima y la sociedad sobre todo si consta otro proceso penal, por lo señalado se advierte que existe la suficiente fundamentación y motivación por el Tribunal de alzada, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
En cuanto al sexto agravio referente a que el imputado -accionante- influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de forma reticente, previsto en el art. 235.2 del CPP, el accionante señaló que la Jueza de primera instancia, acreditó ese riesgo, porque la víctima estaba “llorando” y no puede hablar; empero “…no se indicó cuándo, con quién o de quién…” (sic), y no estableció nada. Frente a ese agravio, la Vocal ahora accionada indicó que la autoridad judicial de primera instancia, valoró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos -la manera violenta del hecho delictivo y el que los imputados se encontraban con las prendas de la víctima-, la situación emocional de la víctima “…se la ve temblando, al punto de no poder expresar ninguna palabra…” (sic); por lo que en libertad el accionante podría influenciar en la víctima, así como en los testigos que presenciaron el hecho; además que los operadores de justicia están obligados a juzgar con perspectiva de género, y en ese caso, existe una total desproporcionalidad con relación a los posibles autores del hecho delictivo; en consecuencia, se evidencia que la Vocal hoy accionada, para fundamentar y motivar dicho riesgo consideró principalmente la violencia en la comisión del hecho delictivo, el estado de la víctima y la situación de desproporcionalidad en la que se encuentra la víctima con relación a su agresor, tomando en cuenta todos los elementos que señaló en el Auto de Vista 108; correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre el punto analizado.
Por todo lo expuesto, se tiene que a través del Auto de Vista 108 emitido por el Tribunal de alzada, al confirmar el Auto Interlocutorio 66/2020, precisó de manera fundamentada y motivada las razones por las cuales se dispuso ratificar la medida cautelar de la detención preventiva del accionante, indicando de forma detallada los elementos de prueba que fueron considerados para asumir su decisión sobre cada riesgo procesal analizado; por lo que, la Vocal ahora accionada efectuó una fundamentación y motivación considerando de forma integral todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
El accionante denuncia en la presente acción de defensa que el plazo de duración de la detención preventiva de ciento ochenta días es abismal; sin embargo, ese es un elemento que no se evidencia con la necesaria certeza que hubiera sido objeto de apelación por el accionante; por lo que, al ser un aspecto que no ha sido impugnado a través del recurso de apelación incidental, de ningún modo corresponde efectuar un análisis en esa instancia, sobre la falta de fundamentación y motivación de ese punto.
No obstante de lo expresado, es necesario recordar que conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares por su naturaleza jurídica son modificables; puesto que la decisión que determine la aplicación de una medida cautelar, no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier etapa del proceso penal antes de dictar la sentencia respectiva.
La obligación de remitir la documentación en su integralidad de la Jueza de garantías
Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas actuaciones desarrolladas por la Jueza de garantías, que corresponde sean analizadas.
Así, de la revisión de los actuados remitidos en revisión, se evidencia que a pesar de que la Vocal accionada presentó el informe correspondiente, tal cual puso de manifiesto la Secretaría a tiempo de instalarse la audiencia correspondiente, el que no cursa en antecedentes, aspecto que obligó a que a fin de conocer los argumentos de defensa expresados en el mismo se acuda al contenido de la Resolución constitucional en su CONSIDERANDO II, no obstante a ello, se debe recordar a la Jueza de garantías la obligación que tiene de remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la integralidad de las actuaciones procesales y jurisdiccionales que se hubiesen desarrollado dentro del proceso constitucional.
Por esa razón, corresponde exhortar a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, observe y cumpla con la normativa constitucional referida.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 39/20 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional; y,
2° Exhortar a la Jueza de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, observe y cumpla con la normativa constitucional, con relación a la obligación que tiene de remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, la integralidad de las actuaciones procesales y jurisdiccionales que se hubiesen desarrollado dentro del proceso constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA