SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0500/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0500/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 26 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz en audiencia de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 66/2020 de 29 de abril, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Montero del referido departamento, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, declaró improcedente dicho recurso, confirmando totalmente el Auto Interlocutorio 66/2020; por lo que, se determinó que se mantega la medida cautelar de su detención preventiva, por la concurrencia de los citados riesgos procesales.

La Vocal hoy accionada emitió el Auto de Vista 108, sin efectuar la adecuada fundamentación y motivación de la razón de su decisión; puesto que: a) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su elemento de familia, no se valoro la cédula de identidad original de su hija donde se consignaba que su persona era el padre, argumentando que se podía obtener los certificados de nacimiento, y en todo caso, se pueda presentar en audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que no se tomó en cuenta que debido al encapsulamiento del municipio de Montero por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del coronavirus (COVID-19), era imposible sacar un certificado de nacimiento original; por lo tanto, no se valoró la documentación presentada; b) Con relación al riesgo procesal del art. 234.1 del citado Código, en su elemento de trabajo, se fundamentó que el empleador no se presentó a ratificar el contrato verbal en “audiencia cautelar”, a pesar que el Ministerio Público presentó un informe policial, donde concluyó que la obra estaba paralizada y por por ello no tendría trabajo; sin embargo, ese informe no se tomó en cuenta. El Auto de Vista 108 carece de fundamentación y motivación, porque no existió alguna determinación y solamente dio lectura al Auto Interlocutorio 66/2020 de la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz; c) Asimismo, respecto al art. 234.6 del referido Código únicamente dio lectura al argumento de la referida Jueza, alegando que la mencionada efectuó lo correcto al dejar latente ese riesgo; puesto que participó en otro proceso penal; d) Con relación al riesgo procesal del 234.7 del señalado Código, solo se indicó que la fundamentación de ese riesgo procesal, concurre por la peligrosidad que representa el imputado para la víctima por ser mujer, siendo que los acusadores son los que se encuentran en la obligación de presentar pruebas para demostrar o no si concurre ese riesgo procesal; e) Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que la valoración de la Jueza de primera instancia fue correcta; y en ninguna parte del cuaderno de investigaciones o del cuaderno procesal se consideró la existencia de algún informe, declaración o documentación idónea que acredite el riesgo de obstaculización; por lo que, de manera forzada se confundió la calidad de las personas y su actuar; y, f) Finalmente, con relación al plazo de duración de la detención preventiva, solicitó que se modifique dicho plazo; empero, la Vocal ahora accionada señaló que ya se dictó su resolución confirmando todo. Se puso en conocimiento que esa argumentación no se encuentra en el acta transcrita, a pesar que presentó su solicitud de manera oral, antes de finalizar la audiencia -de apelación incidental de medidas cautelares- conforme a lo previsto por los arts. 24 de la Costitución Polticia del Estado (CPE) y 250 del CPP.

La Vocal hoy accionada, omitió el principio de presunción de inocencia porque en audiencia de medidas cautelares, de forma reiterada indicó que el hecho existió y que su persona es el autor del hecho ilícito. De igual forma, no actuó de manera objetiva al emitir el Auto de Vista 108; puesto que no valoró la prueba presentada y simplemente se dió lectura al Auto Interlocutorio 66/2020.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto de Vista 108 de 21 de mayo de 2020, emitido por la Vocal ahora accionada, se efectúe una nueva audiencia, en la que se emita uno nuevo debidamente motivado y fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Respecto al informe de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se evidencia que en audiencia de esta acción de libertad (fs. 45), la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló que la mencionada Vocal fue notificada y emitió su informe escrito el 30 de julio de 2020, dándose lectura en audiencia de consideración de esta acción tutelar; pero no cursa en obrados dicho acto procesal; sin embargo, a fines procesales se consignan los argumentos establecidos en el CONSIDERANDO II de la Resolución constitucional (fs. 47), siendo estos los siguientes: “… los riesgos vertidos y la fundamentación de los mismos habrían sido enmarcados conforme a la norma Procesal Penal en su art. 124 y 173 y que los mismos tendrían las características de congruencia, motivación, sustento argumentación, valoración probatoria y el discernimiento cabal al momento de resolver la apelación, conforme al art. 251 del CPP. A su vez establece que no se debe convertir al Tribunal de Garantías como un Tribunal Casacional o un Juzgado impugnatorio la cual pueda establecer un examen de la Resolución por parte del Tribunal de Alzada, cita que, si no existe una grave vulneración al derecho a la libertad o algún elemento, como es en este caso al debido proceso, no podría el Juez de Garantías entrar en la cobertura y analizar la Resolución dictada por el Tribunal de Alzada” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 39/20 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 108 referente a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares dispuesta para el 29 de abril de igual año, se efectuó la valoración interpretativa de los riesgos procesales y los argumentos de hecho y de derecho que llevarían a tener vigente o desvirtuar un riesgo procesal, evidenciándose que se efectuó dentro de los marcos de la congruencia, la debida argumentación y la sana crítica por parte de la Vocal hoy accionada; 2) En cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada mencionó el Protocolo de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, a efectos de considerar los grupos de mayor protección estableciéndose que en el caso en análisis la víctima es una mujer, existiendo desproporcionalidad con relación al agresor, ese aspecto, no puede analizarse porque esta fuera de las facultades que tiene un Juez de garantías; y, 3) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.6 del citado Código, se hizo una manifestación de las valoraciones de antecedentes, y que la “Jueza” habría formado parte de una audiencia anterior contra el imputado -accionante-, aspectos que fueron tomados en cuenta por la Vocal hoy accionada con base al principio de verdad material y de inmediación, realizando su argumentación debidamente fundamentada dentro del marco de la congruencia y motivación como elemento del debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza de garantías, que se pronuncie sobre la falta de fundamentación con referencia al art. 234.7 del CPP y a los plazos procesales.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, estableció que se consideraron los argumentos de hecho y de derecho de la Vocal ahora accionada, por lo que se “considera congruente de hecho la vulnerabilidad de la víctima…” (sic), y según el sustento en la Convención de Belém do Pára, sobre la peligrosidad del imputado, dado el hecho suscitado, ese riesgo procesal se encuentra vigente. De igual forma, señaló que se ratifica en la Resolución 39/20, determinando que el accionante no fundamentó cuál sería el derecho primordial que se vulneró en la Auto de Vista 108. Finalmente, sobre la falta de motivación con referencia al plazo de la detención preventiva, argumentó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque el proceso penal se encuentra bajo control juridicional y no cursa en obrados algún acto procesal que acredite que se agotó la vía ordinaria, aquello con la finalidad de realizar el reclamo correspondiente ante el vencimiento de algún plazo con relación al accionante, que se encuentra con detención preventiva.