AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2021-RCA
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 30 de abril y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 186 a 199 vta.; y, 214 a 224 vta., el accionante manifestó que, el acto ilegal que sustenta la presente acción de defensa es la falta u omisión de pago por parte del referido Gobierno Autónomo Municipal, por concepto de venta de un equipo pesado, resultado de un proceso de contratación que concluyó con la Resolución Administrativa de Adjudicación 01/2019 de 3 de julio y el Contrato Administrativo 002/2019 de 12 de agosto, que estableció la modalidad de pago contra entrega; por lo que, dentro del plazo acordado cumplió con el objeto del Contrato, siendo el equipo entregado el 26 de agosto de 2019, con la correspondiente factura, también se canceló las obligaciones tributarias a causa de la emisión de esa factura, que generaron erogaciones económicas a la empresa que representa.
Señala que, la falta de pago del equipo ocasionará daños irreparables e irremediables, pues al no contar con esos recursos se estaría con una alta probabilidad de incumplir el pago de salarios, lo que provocará el despido de varios trabajadores; asimismo, será imposible cubrir los gastos propios del funcionamiento de la citada empresa y cumplir las obligaciones periódicas que se tiene con distintas entidades financieras, siendo inminente el cierre de las operaciones y el inicio de procesos judiciales y coactivos.
El tiempo de espera del pago del equipo ocasionó un gasto en intereses bancarios, lo que implica el poco margen de utilidad que se preveía por la venta del equipo pesado fue absorbido por el pago de intereses bancarios, generando falta de liquidez económica, que induce a realizar reducciones en gastos de otros rubros. La falta de pago no tiene sustento ni asidero legal alguno, pues no existe precepto legal que avale o sustente la demora o la omisión de pago, ingresando dicha omisión en vías de hecho, pues el referido Gobierno Autónomo Municipal debió cumplir los plazos establecidos en el aludido Contrato Administrativo.
La entidad municipal desde el 26 de agosto de 2019, debió efectuar el pago acordado, es decir, la suma de Bs740 300.- (setecientos cuarenta mil trescientos bolivianos); empero, únicamente canceló el monto de Bs296 120.- (doscientos noventa y seis mil ciento veinte bolivianos), siendo que el contrato establece que el pago total se realizaría contra entrega. Posteriormente, por insistencia de pago, el citado Gobierno Autónomo Municipal canceló la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), persistiendo un saldo de Bs244 180.- (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta bolivianos).
Ante el incumplimiento de pago, se realizó una denuncia al Concejo Municipal como instancia de fiscalización, sin que la misma hubiera surtido efecto, pues continuaron en su posición de no pagar el monto adeudado; por lo que, la omisión de pago de un proyecto totalmente cumplido al 100% constituye una privación arbitraria de los bienes o del patrimonio de la empresa.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que se lesionaron sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la libertad de la empresa y la iniciativa privada, a la propiedad y al patrimonio de la empresa, citando al efecto los arts. 46.I.1, 52.I y IV, 56.I y 308 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se ordene a la autoridad demandada proceder al pago de Bs244 180.-, por concepto de cumplimiento del proyecto “Equipamiento con Maquinaria Pesada a la Unidad de Producción”, sea en un plazo de tres días hábiles, de no procederse al pago, se congelen las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas del departamento de Oruro y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, b) El pago de costas y costos.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya, en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Mendoza, ambos del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Auto 01/2021 de 3 de mayo, cursante a fs. 200, observó el memorial de acción de amparo constitucional, ordenando la subsanación del mismo en el plazo de tres días, solicitando se aclaren los siguientes puntos: 1) Su personería para representar a PROMISA S.A.; 2) Si los actos ilegales fueron cometidos en la ciudad de El Alto; 3) Legitimación activa; 4) La subsidiariedad, la inminencia de un daño irreparable y que constituye medidas de hecho; 5) Los derechos que fueron vulnerados; y, 6) Su petitorio.
El Juez de garantías, por Resolución de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 225 a 227, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: i) El presente caso emerge de un contrato administrativo suscrito entra la entidad pública estatal y una persona jurídica de orden privado; por lo que, ambas partes tienen prestaciones recíprocas inmersas en el Contrato Administrativo 02/2019; ii) En cumplimiento del art. 3 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, se crearon las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, con la atribución de conocer y resolver las denuncias que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones, de las instituciones que cumplan rol de administración estatal, siendo dicha instancia jurisdiccional la competente para conocer controversias contractuales; iii) El proceso contencioso administrativo es el encargado de resolver esta problemática; por lo que, se incumplió el principio de subsidiariedad; iv) La empresa accionante refiere que el 26 de agosto de 2019, debió cumplirse con el pago, identificando ese momento como el acto lesivo de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, transcurriendo desde esa fecha más de los seis meses que establece la norma procesal constitucional; v) En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad, porque la protección resultaría tardía, por existir daño inminente o irreparable al existir medidas de hecho; al respecto, ello no resulta evidente porque el accionante fue quien, durante todo ese tiempo, no realizó ninguna acción legal para pedir el cumplimiento del citado Contrato; vi) Respecto a la inminencia de un daño irremediable e irreparable que pudiera producirse, dicho argumento no resulta evidente, pues si bien la empresa alega tener obligaciones tributarias, económicas y préstamos bancarios por ese incumplimiento; empero, ello no fue demostrado; y, vii) Las medidas de hecho son aquellas que se generan por acciones de personas particulares o jurídicas prescindiendo de las normas o mecanismos legales previstos en el sistema normativo boliviano, lo que en este caso no ocurre, pues se denunció una omisión de un pago emergente de un contrato administrativo; por lo que el argumento de medidas de hecho para una abstracción del principio de subsidiariedad no se encuentra debidamente acreditado ni fundamentado.
Con la citada Resolución la parte impetrante de tutela fue notificada el 1 de junio de 2021 (fs. 228); formulando impugnación el 23 de ese mes y año (fs. 263 a 273 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando la suspensión de plazos procesales dispuesta por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del que se dispuso receso de laborales judiciales a partir del 4 de junio de ese año, hasta el 18 de igual mes y año (fs. 274).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que: a) Si bien esta problemática puede ser reclamada en la vía ordinaria, ello conllevaría a que la protección a otorgarse resulte tardía e ineficaz, porque la duración de este tipo de procesos se extienden entre dos o tres años; b) Tienen obligaciones de carácter bancario, con los trabajadores y otros; por lo que, de no otorgarse el pago se encontraría frente a una situación insalvable cuyos daños resultarán irreparables e irremediables; c) La falta de pago no tiene asidero legal alguno, en consecuencia, esta omisión ingresa dentro del ámbito de las vías de hecho; ya que, de manera arbitraria y sin que exista precepto legal que sustente dicha omisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas del departamento de Oruro, se rehusó a cumplir su obligación; d) El demandado indicó que el saldo adeudado dependía del desembolso del Fondo de Desarrollo Indígena (FDI), que se constituiría en co-financiador de ese proyecto, que se quedó paralizado por efecto del cambio de gobierno central y de la cuarentena rígida; e) Se acudió al FDI para denunciar el incumplimiento de pago por parte del referido Gobierno Autónomo Municipal, instancia que ordenó su cancelación; y, f) A partir del nuevo Gobierno Central el aparato del Estado comenzó a funcionar, quedando cumplido el desembolso por parte del FDI, no obstante, la omisión en el pago vulnera los derechos constitucionales ahora denunciados.