AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2021-CA

Fecha: 23-Sep-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2021-CA

Sucre, 23 de septiembre de 2021

 Expediente:          41213-2021-83-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:     Cochabamba

En consulta la Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por la que resolvió declarar la “inadmisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ismael Álvarez Arispe, demandando la inconstitucionalidad del art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con relación al art. 7.1 y 3 del mismo cuerpo legal; por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 27, el accionante manifestó que a denuncia de Dora Ariana Cruz Ojeda se inició contra su persona un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1 del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con relación al art. 7.1 y 3 del referido cuerpo legal, signado con el número de caso FIS-CBBA 1704088 y con Número de Registro Judicial (NUREJ) 3098435, encontrándose en la etapa de juicio oral, público y contradictorio.

Asimismo, refiere que la norma legal cuestionada se constituye en un tipo penal abierto, no aporta elementos suficientes que permitan al juzgador establecer una adecuada correspondencia entre la conducta típica y la sanción. Los principios de taxatividad y legalidad protegen la certeza jurídica, que consiste en la posibilidad de predecir cómo deben actuar los Órganos del Estado, de donde si la Ley es precisa es posible prever la actuación del juez en un caso concreto, en cambio en el precepto legal objetado no se advierte ese aspecto, ya que el legislador utilizó términos vagos y amplios, sin determinar la cuantificación del daño en función a la punición, lo que implica un grado de imprecisión lingüística excesiva no subsanable. Esa indeterminación de la norma legal cuestionada permite que los destinatarios finales del tipo penal, desconozcan cuál será la respuesta sancionatoria del Estado con relación a su conducta, no tendrán certeza del criterio del juzgador, pues el tipo penal no otorga los elementos para dicha finalidad, aspecto que considera un atentado al principio de certeza jurídica, según el cual las normas jurídicas, especialmente en materia penal, deberán operar como parámetros de conducta de los ciudadanos, de manera tal que puedan prever un margen de prohibición, afectación al bien jurídico y la sanción.

Con una redacción tan amplia del art. 272 bis del CP, el ciudadano estará en la incertidumbre de saber y conocer el resultado de la exteriorización de una conducta y formular algún cuestionamiento a la persecución del delito, la ejecución de la pena o la sanción, situación que vulnera los derechos humanos.

La norma legal refutada transgrede el principio de legalidad, porque es un tipo penal abierto; es decir, la descripción de la conducta prohibida no está regulada, puesto que el juez no tiene un parámetro para ponderar la afectación al bien jurídico protegido. El juzgador no tiene la capacidad de prever que la realización de un determinado proceder puede constituirse en una agresión sexual, física o psicológica, dando margen al actuar discrecional de la autoridad judicial. Considera que la Ley debe reunir una serie de requisitos que se resumen en la necesidad de que sea previa, escrita, cierta y estricta, de tal manera no basta que la conducta considerada como un delito sea regulada, descrita o configurada en una Ley, sino que esa descripción o regulación tiene ciertos límites respecto al modo de expresarse, redactarse o formularse, pues cuanto más imprecisa sea la descripción del hecho punible, mayor cobertura tiene el juez en materia penal para complementarlo por la vía interpretativa, propenso a una actuación arbitraria, aspecto incompatible con el principio de taxatividad, que implica que las disposiciones legales sean precisas.

Sostiene que el art. 272 bis numeral 1 del CP, vulnera el principio de legalidad, al constituirse en un tipo penal abierto, que para el análisis de la conducta, se supedita a la valoración del juzgador, dando paso a una actuación discrecional. La conducta prohibida no está expresamente regulada en la norma penal cuestionada, entonces no existe el elemento normativo claro, preciso e inequívoco de cuáles conductas podrían ser consideradas agresiones sexuales, físicas o psicológicas, no hay la tipificación de la conducta prohibida, pues el juzgador no tiene la capacidad de prever con anticipación que la realización de una determinada conducta pueda constituirse en una agresión sexual, física o psicológica, dejando un margen de discrecionalidad respecto de la subsunción del hecho al derecho, que por no estar precisada la afectación y cuantificada la lesión a los bienes jurídicos protegidos respecto a la integridad física, sexual o psicológica, es contrario a la Constitución Política del Estado y a las normas internacionales.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 29, se corrió en traslado a las partes, la acción normativa, a ese efecto Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscal de Materia, a través del memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante a fs. 33 y vta., solicitó denegar la acción de inconstitucionalidad formulada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante abunda solamente en citar jurisprudencia y doctrina respecto al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, sin expresar una carga argumentativa adecuada que demuestre la contradicción existente entre la norma cuestionada y la Ley Fundamental; y, b) El art. 15 de la CPE establece que: “‘…II.- Toda persona, en particular las mujeres, tiene derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III.- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción y omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causas muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado…’” (sic), razón por la cual solicita denegar la acción de control normativo formulada.     

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, declaró “inadmisible” la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 272 bis del CP, en cuanto a la tipicidad penal, no vulnera derecho ni principio alguno, el art. 15 de la CPE, señala el compromiso que tienen los Estados en la lucha y erradicación de la violencia de género, en ese sentido, el parágrafo III de la citada norma legal, establece que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; motivo por el cual, el Estado Social y Democrático de Derecho, debe garantizar y brindar seguridad ciudadana para que sus habitantes puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales, por ello la lucha contra la violencia de género es un aspecto que atañe al Estado, y la violencia familiar tiene el carácter público y no privado; por lo que, el Estado Plurinacional de Bolivia ve por conveniente sancionar la violencia de género en el ámbito penal como una conducta ilícita, al impedir el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; 2) Bolivia asumió las obligaciones del Pacto Belém Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW -por sus siglas en inglés-), y conforme al bloque de constitucionalidad, el art. 272 bis del CP, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, pues la violencia de género es un problema que incumbe al Estado, que al ratificar la CEDAW simplemente promueve la lucha contra la violencia de género, además el precepto legal cuestionado, es concordante con los art. 1 y 2 del Pacto Belém Do Pará; y, 3) El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 272 bis del CP, por falta de taxatividad y legalidad; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda, no establece cómo y de qué manera dicho precepto legal objetado resulta inconstitucional, más bien de su contenido muestra que cumple con los mencionados principios; por lo que, no podría ser considerada norma penal abierta como sostiene el accionante, ya que establece de forma clara y precisa que conducta o acción incurre en el ilícito penal; por lo que, seria atentatorio declarar su inconstitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 272 bis numeral 1 del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7.1 y 3 del mismo cuerpo legal; por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I, 117.I y 180.1 de la CPE; 7 de la DUDH; 5 y 25 de la DADDH; 6, 9 y 14 del PIDCP; 9 de la CADH; 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la  SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:”…La expresión de los fundamentos              jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad del art. 272 bis numeral 1 del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7.1 y 3 del mismo cuerpo legal; por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I, 117.I y 180.1 de la CPE; 7 de la DUDH; 5 y 25 de la DADDH; 6, 9 y 14 del PIDCP; 9 de la CADH; 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).

Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición impugnada atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De la revisión de antecedentes de esta acción normativa, se tiene que, si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el número de caso FIS-CBBA 1704088 y NUREJ 3098435, encontrándose en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ya que se limitó a referir de manera genérica que el precepto legal cuestionado se constituye en un tipo penal abierto que no permite al juez establecer una adecuada correspondencia entre la conducta típica y la sanción, ya que no está expresamente regulada la conducta antijurídica, de donde no existe el elemento normativo claro, preciso e inequívoco de cuáles conductas podrían ser consideradas agresiones sexuales, físicas o psicológicas, lo cual da paso a la actuación discrecional del juzgador, pues el legislador utilizó términos vagos y amplios, sin establecer la cuantificación del daño en función a la punición, lo que implica un grado de imprecisión “…lingüística excesiva no subsanable” (sic), situación que permite que los destinatarios finales del tipo penal, desconozcan cuál será la respuesta sancionatoria del Estado con relación a su comportamiento. Con base a esos aspectos considera que el precepto legal denunciado de inconstitucional es contrario a los principios de legalidad y taxatividad, olvidándose explicar en qué medida el contenido normativo cuestionado de inconstitucional transgrede cada uno de los artículos de la Constitución Política del Estado y las normas convencionales invocadas; es decir, no llegó a plasmar razonamientos jurídico-constitucionales claros y suficientes que logren generar duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad alegada, no siendo posible suplir la carga argumentativa con la simple cita de la jurisprudencia constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad.

Cabe recordar que, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto, sea un proceso judicial o administrativo, para lo cual el accionante debe exponer de manera fundada y clara su pretensión, exponiendo en qué medida el contenido normativo cuestionado de inconstitucional transgrede las normas constitucionales, además establecer la relevancia constitucional del o de los artículos refutados en la decisión de la autoridad judicial o administrativa consultante, presupuestos que hacen a la acción de control normativo que fueron desconocidos por el accionante, quien se limitó a efectuar meras apreciaciones subjetivas respecto al precepto legal cuestionado, sin lograr generar duda razonable que amerite el control normativo solicitado, tampoco expresó, en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad judicial consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal observada.

Consecuentemente, conforme prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, que determina como causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta la falta de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, causal que fue interpretada por este Tribunal, en el sentido que esa ausencia de fundamentación se da cuando la misma no generan duda razonable respecto de la constitucionalidad de la norma objetada, situación que se da en este caso, ya que los argumentos del impetrante no generan ningún tipo de duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 272. bis numeral 1 del CP, por lo que, corresponde rechazar la presente acción de control normativo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al declarar la “inadmisibilidad” de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ismael Álvarez Arispe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADO

MAGISTRADA

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