AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0350/2021-CA

Fecha: 27-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 12 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra por presunto acoso laboral, fue citado a una primera audiencia de conciliación; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aplicando un procedimiento erróneo y abusivo que no fue motivo de la citación, emitió la Conminatoria MTEPS JDT CO-052/2021 de 1 de abril, que define la supuesta existencia de acoso laboral, resolviendo el cese del mismo y la restitución a la trabajadora a su fuente laboral, determinación que se encuentra con recurso jerárquico pendiente de resolución.

Agrega que, la mencionada Jefatura con la emisión de la aludida Conminatoria vulneró de forma flagrante el debido proceso en su triple dimensión, incumpliendo así la RM 400/58 de 17 de noviembre de 1958 y usurpando funciones que no le competen, debiendo dicha Conminatoria ser declarada nula de pleno derecho, en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además la misma no cuenta con una debida motivación, fundamentación, congruencia y menos con una adecuada valoración de los antecedentes y de la prueba aportada, con base en criterios de razonabilidad, siendo ese un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo.

Indica que, dicha Conminatoria incumplió el procedimiento propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para audiencias de conciliación, vulnerando de esa manera los arts. 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Añade que, la norma ahora cuestionada es contraria a la Norma Suprema, en lo referente a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la prueba, imparcialidad, independencia y de presunción de inocencia contenidos en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; y, 8 de la CADH.

La cuestionada Resolución en su art. 4, no da lugar a que el acusado de haber cometido acoso laboral o sexual pueda defenderse y probar su inocencia, siendo sancionado en el alcance de su art. 7 “…debiendo cesar actos y conductas de los que no se le permite excusarse de responsabilidad por medio de su derecho a la defensa” (sic), contradiciendo así al debido proceso en el ámbito administrativo, el cual se encuentra reconocido en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Norma Suprema; y, 8.I de la CADH. Por otro lado, también contradice el derecho a la defensa, debido a que el citado art. 4 dispone que a denuncia interpuesta por acoso laboral, el Jefe Departamental del Trabajo designará a un Inspector de Trabajo que en el plazo de cuarenta y ocho horas efectuará la verificación de los hechos denunciados, con la finalidad de recabar prueba, la misma que será valorada y se emitirá un informe, recibido el mismo el mencionado Jefe Departamental emitirá pronunciamiento, sin otorgar a la parte la oportunidad de defenderse, aspecto lesivo y contrario a lo previsto por el art. 119.II de la Ley Fundamental.

Añade que, la impugnada Resolución es contraria al derecho a ser oído, pues no se otorga la posibilidad al denunciado de expresar sus argumentaciones antes del acto administrativo y más aún probar su inocencia con referencia al hecho que se le imputa, contrariando así los arts. 120 de la CPE; y, 8.1 de la CADH. Finalmente, también contradice el derecho a presentar prueba, tutelado en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Norma Suprema, debido a la falta de oportunidad procesal para probar su negativa y generar controversia de los hechos, puesto que el negar al acusado la posibilidad de presentar prueba por ese silencio normativo respecto a la oportunidad de probar significaría desnaturalizar uno de los atributos del sistema probatorio, el de la recíproca oposición en el debate y en las pruebas de ambas partes.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa providencia de traslado ni respuesta de la parte contraria.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó no promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) No se evidencia como cierto el cargo de inconstitucionalidad que se acusa respecto de la RM 196/2021, pues el art. 4.2 de dicha Resolución permite que la empresa, el establecimiento laboral o la entidad pública, con relación a la actuación del Inspector del Trabajo pueda ofrecer los descargos pertinentes, pues si bien no existe etapa de producción de pruebas; sin embargo, se entiende que cuando el referido Inspector se constituya en el lugar de trabajo debe comunicar el motivo de su presencia para emitir un criterio sobre el hecho denunciado, labor que no se puede asumir sin la respectiva autorización; b) En la verificación de los hechos denunciados, la empresa cuenta con la facultad de hacer conocer los descargos que considere necesarios bajo su perspectiva, encontrándose así resguardado el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones; por lo que, no se entiende que la debida diligencia haya sido interpretada de manera arbitraria o incorrecta o en detrimento de los derechos del empleador, pues contrario a lo mencionado no se advierte una aplicación sesgada del principio de presunción de inocencia, ya que el empleador cuenta con amplia facultad de cuestionar, controvertir y rechazar la atribución y autoría de los hechos; c) La disposición inserta en el art. 7 de la aludida Resolución, no se constituye en la imposición de una sanción, sin haberse resguardado el derecho al debido proceso, pues la sanción contenida en la conminatoria es resultado del proceso de verificación de los hechos denunciados con base en el hecho de haberse constituido en la empresa empleadora; d) La norma cuya constitucionalidad se cuestiona no es contraria a los artículos constitucionales citados, menos al art. 8 de la CADH; y, e) Respecto a los vicios procesales en los que hubiere incurrido la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, así como la nulidad de la Conminatoria, no pueden ser objeto de análisis por medio de esta Resolución, al no estar relacionadas con el objeto y la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta.