AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2021-ECA

Fecha: 14-Sep-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2021-ECA

Sucre, 14 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 38144-2021-77-AAC

Departamento:            La Paz

La solicitud de aclaración y complementación de la SCP 0331/2021-S1 de          10 de agosto, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sánchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, contra Franklin Álvaro Renán Antezana Vigano, Presidente de la empresa Tecno Plástica Oriental (TECNOPOR) Sociedad Anónima (S.A.).

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la Empresa Tecno Plástica Oriental S.A. TECNOPOR S.A., solicita aclaración y complementación de la SCP 0331/2021-S1 de 10 de agosto, respecto a los siguientes puntos: a) Cual la aplicación del principio de verdad material, ante la demostración con la basta documentación aparejada, a través de la cual se acredita el cierre de la planta de la ciudad de El Alto de la empresa TECNOPOR S.A.; b) En qué manera puede cumplirse la reincorporación cuando en los hechos no existe la posibilidad material ni el lugar para ejecutar dicha reincorporación por el cierre realizado en la planta de El Alto, donde ejercían sus funciones; c) Cual la aplicación del principio de motivación jurídica razonable por el que sus autoridades deben emitir sus decisiones con referencia a la constatación del cierre de la planta donde los accionantes ejercían su trabajo y dónde prestarán sus funciones; d) Cual la aplicación de la jurisprudencia en relación a los motivos de fuerza mayor de terminación de la relación laboral a través de los cuales se determinó razonablemente que no puede otorgarse la reincorporación según dichas circunstancias; e) Cual la determinación con respecto a los desistimientos expresos presentados ante sus autoridades como Tribunal Constitucional Plurinacional independientemente de los desistimientos presentados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; y, f) Cual la determinación con respecto a los accionantes que realizaron el cobro de derechos y beneficios sociales asumiendo inequívocamente la terminación de la relación laboral con la empresa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

De la lectura del memorial de solicitud, se advierte que la petición de la parte demandada convergen en pedir la aclaración y complementación de la                     SCP 0331/2021-S1 de 10 de agosto, sobre lo siguiente: 1) Cual la aplicación del principio de verdad material, ante la demostración con la basta documentación aparejada, a través de la cual se acredita el cierre de la planta de la ciudad de          El Alto de la empresa TECNOPOR S.A.; 2) En qué manera puede cumplirse la reincorporación cuando en los hechos no existe la posibilidad material ni el lugar para ejecutar dicha reincorporación por el cierre realizado en la planta de El Alto, donde ejercían sus funciones; 3) Cual la aplicación del principio de motivación jurídica razonable por el que sus autoridades deben emitir sus decisiones con referencia a la constatación del cierre de la planta donde los accionantes ejercían su trabajo y dónde prestarán sus funciones; 4) Cual la aplicación de la jurisprudencia en relación a los motivos de fuerza mayor de terminación de la relación laboral a través de los cuales se determinó razonablemente que no puede otorgarse la reincorporación según dichas circunstancias; 5) Cual la determinación con respecto a los desistimientos expresos presentados ante sus autoridades como Tribunal Constitucional Plurinacional independientemente de los desistimientos presentados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; y, 6) Cual la determinación con respecto a los accionantes que realizaron el cobro de derechos y beneficios sociales asumiendo inequívocamente la terminación de la relación laboral con la empresa.

En consecuencia, corresponde determinar si tales extremos deben ser o no enmendados y/o complementados.

II.1.  De la aclaración, enmienda y complementación

La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indica:

“Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación).

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

En concordancia con el citado precepto normativo, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, sostuvo que:

el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto (el resaltado es nuestro), precisando así los alcances y límites de este recurso

Asimismo, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, añadió que:

La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  Análisis de la petición

De la lectura del memorial de solicitud, se advierte que el reclamo y la petición de la parte accionada convergen en pedir la aclaración y complementación de la SCP 0331/2021-S1 de 10 de agosto a objeto que se señale: i) Cual la aplicación del principio de verdad material, ante la demostración con la basta documentación aparejada, a través de la cual se acredita el cierre de la planta de la ciudad de El Alto de la empresa TECNOPOR S.A.; ii) En qué manera puede cumplirse la reincorporación cuando en los hechos no existe la posibilidad material ni el lugar para ejecutar dicha reincorporación por el cierre realizado en la planta de El Alto, donde ejercían sus funciones; iii) Cual la aplicación del principio de motivación jurídica razonable por el que sus autoridades deben emitir sus decisiones con referencia a la constatación del cierre de la planta donde los accionantes ejercían su trabajo y dónde prestarán sus funciones; iv) Cual la aplicación de la jurisprudencia en relación a los motivos de fuerza mayor de terminación de la relación laboral a través de los cuales se determinó razonablemente que no puede otorgarse la reincorporación según dichas circunstancias;        v) Cual la determinación con respecto a los desistimientos expresos presentados ante sus autoridades como Tribunal Constitucional Plurinacional independientemente de los desistimientos presentados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; y, vi) Cual la determinación con respecto a los accionantes que realizaron el cobro de derechos y beneficios sociales asumiendo inequívocamente la terminación de la relación laboral con la empresa.

Inicialmente es menester recordar conforme se tuvo a bien señalar en la jurisprudencia señalada precedentemente, en sentido que la complementación y enmienda consiste en que el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio o a petición de parte, pueda precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto en su correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que quiere decir en otras palabras, que la complementación y enmienda no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución emanada; aspecto que tiene que encontrarse presente en las partes demandante y demandado en las acciones de defensa.

En el presente caso, conocido los puntos sobre los cuales la parte demandada solicita la complementación y aclaración respectiva; conforme se tuvo a bien explanar en la SCP 0331/2021-S1, dicho fallo constitucional en relación a la conminatoria de reincorporación abordó fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral, refirió acerca de la conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia, además de analizar los precedentes jurisprudenciales constitucionales; llegando a referir que en mérito al Acuerdo Doctrinal de las distintas Salas que conforman el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en aras de lograr el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que de manera progresiva se tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, concluyeron en señalar los siguientes extremos: a) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; b) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, c) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

En el contexto mencionado, traducido en un Acuerdo Doctrinal a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se llegó a establecer que:

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

(…)

1.v)    La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

La decisión del Acuerdo Doctrinal fue acogida en la SCP 0331/2021-S1, toda vez que llegó a referir que ante la activación de la acción de amparo constitucional demandando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la resolución de la causa únicamente se limita a verificar si se cumplió o no la conminatoria de reincorporación laboral y los derechos conexos expresados en la misma, sin ingresar a analizar otros aspectos que corresponde en todo caso ser verificadas y resueltas en la instancia administrativa y/o judicial correspondiente; toda vez que, no corresponde a través de esta vía considerar otras cuestiones como es el caso de los desistimientos presentados, situación de cierre de actividades de la empresa demandada; por lo que, los referidos interesados deberán acudir a la instancia pertinente a objeto de efectivizar los mismos; teniendo en cuenta además que, la tutela a ser dispuesta es provisional; lo cual implica que, la parte demandada a fin de hacer prevalecer sus derechos que creyere vulnerados, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa correspondiente.

El contexto referido precedentemente, y tal como se tiene señalado de manera taxativa en la SCP 0331/2021-S1 cuando refirió:

En principio es necesario tomar en cuenta que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general    –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre–2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la          SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en líneas precedentes a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, a impugnación promovida por la Empresa demandada, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.

En ese sentido, en la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria –como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada– para su dilucidación. 

Por los argumentos esgrimidos y tomando en cuenta la solicitud de aclaración y complementación, se establece que los seis puntos fueron abordados en la SCP 0331/2021-S1, cuando se señaló:

En cuanto al argumento de cierre de operaciones de la planta de producción ubicada en la ciudad de El Alto, se reitera nuevamente que no corresponde dilucidar este extremo en esta acción tutelar; en todo caso, pudiendo la parte interesada acudir a la vía administrativa o judicial a fin de hacer prevalecer lo que en derecho considere oportuno; toda vez que, esta jurisdicción, tiene únicamente el deber de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación tal cual señala la Jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

Finalmente, mediante memorial de 22 de julio de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., adjuntó a este Tribunal los desistimientos de los ahora accionantes Juan Arturo Pariguana Copa, Benito Quispe Chávez, Celestino Mamani Choquehuanca, Alejandro Flores Yujra, Edwin Carita Pisaya, Honorato Apaza Salazar y Bladimir Rodolfo Sánchez Mayta; y por su parte, en forma personal también presentaron sus desistimientos ante este tribunal Rogelio Quispe Samo, Orlando Gironda Mamani, Sergio Mamani Vega Hilarión Huallpa Aruquipa y Leandro Vargas; a fin de que sean considerados los mismos.

Para finalmente concluir señalado: …razón por la cual, no corresponde tratar a través de esta vía otras cuestiones como es el caso de los desistimientos presentados, por lo que, los referidos interesados deberán acudir a la instancia pertinente a objeto de efectivizar los mismos; teniendo en cuenta además que, la tutela a ser dispuesta es provisional; lo cual implica que, la parte demandada a fin de hacer prevalecer sus derechos que creyere vulnerados, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.  

En el contexto mencionado la presente aclaración y complementación no es viable al encontrarse emitida de forma clara y precisa la SCP 0331/2021-S1; correspondiente en consecuencia disponer no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada en los seis puntos del memorial presentado el 10 de septiembre de 2021.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación a la SCP 0331/2021-S1 de 10 de agosto presentada por Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la Empresa Tecno Plástica Oriental S.A. TECNOPOR S.A.; en virtud a los fundamentos expresados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

     MAGISTRADA

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