SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2021-S4

Fecha: 02-Sep-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2020, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares; en la cual, la autoridad jurisdiccional, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, a cumplir la misma en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; mereciendo que su defensa, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; de manera verbal interponga apelación contra tal decisión; por lo que, el Secretario ahora demandado, se contactó con la representante sin mandato, a efectos de que ésta pueda enviarle de forma física toda la documentación que se presentó de forma digital en la audiencia de medidas cautelares, solicitud que fue atendida por la "Dra. Mita"; quién también es abogada patrocinante; sin embargo, dicho Secretario hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitió los antecedentes de la presente causa al Tribunal de apelación, incumpliendo con lo establecido por el art. 251 párrafo segundo del CPP modificado por la Ley 1173, que estipula, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, con relación a la celeridad, persecución; así como, los principios ama quilla, ama llulla, y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), citando al efecto los arts. 8. I., 23, 24, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se instruya al Secretario ahora demandado, remita obrados al superior jerárquico en grado, para su correspondiente sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 6; presente la parte accionante y ausente el funcionario demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, se ratificaron íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad, pidiendo se resuelva su situación Jurídica, considerando su salud y vida.

I.2.2. Informe del funcionario judicial demandado

Julio Mamani, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco hizo llegar informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo, en suplencia legal de su similar Primero, ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 7 a 8, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el secretario demandado remita dentro del plazo de veinticuatro horas la apelación que motivó la presente acción tutelar al Tribunal Departamental de Justicia; fundamentando que, al llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar en contra de los accionantes; y, habiéndose interpuesto la apelación en dicha audiencia de manera verbal, el secretario ahora demandado, tenía la obligación de remitir la misma al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, no lo hizo y tampoco se presentó a la audiencia para poder desvirtuar los hechos; por lo que, se llegó a la conclusión de que existió una dilación indebida por parte de dicho funcionario; la cual debe ser atendida y reparada por la vía de acción de libertad de pronto despacho; toda vez que, su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, está vinculado con sus derechos a la libertad de los accionantes.