SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S2

Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36499-2020-73-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 51/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 206 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Julio Suárez Chávez en representación de Oscar Justiniano Rousseau contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursantes de fs. 109 a 124, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria formulada contra Mario Oswaldo y Marcelo, Justiniano Roca, y Aida Roca Vda. de Justiniano -ahora terceros interesados-; el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia “031/2017” de 22 de mayo, declarando improbada la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitiendo el Auto de Vista 228/17 de 22 de noviembre de 2017, anulando el fallo recurrido y ordenó se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y fundamentado; así, el 13 de marzo de 2018, los nombrados plantearon recurso de casación en la forma y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante Auto Supremo 1173/2018 de 3 de diciembre, anulando el referido Auto de Vista, a fin de que se dicte otra resolución.

De esta forma, en cumplimiento al citado Auto Supremo la señalada Sala Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 07/19 de 14 de febrero de 2019, procedió a resolver en el fondo, revocando en todas sus partes la aludida Sentencia y declarando probada la demanda.

El 8 de marzo de 2019, los terceros interesados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, resuelto por los Magistrados demandados por Auto Supremo 854/2019 de 28 de agosto, casando el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia dictada, con base en las siguientes consideraciones: a) Se pretendió discutir sobre la calidad de detentador, poseedor y tolerado; siendo que, en el desarrollo del proceso no sucedió de esa forma; cuestionando que no fundaron a qué título es considerado detentador ni sustentaron con prueba dicha afirmación; b) En lo concerniente a que el citado Auto de Vista no interpretó correctamente los  arts. 88, 89, 90 y 92 del Código Civil (CC), el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre los mismos, “…por lo que mal pudo haber deducido el Tribunal de Casación que se interpretó de forma errónea, sin embargo, de haber denotado una mala interpretación de los mencionados artículos, también debió haber anulado la sentencia, ya que tampoco se refirió a ellos; denotándose ante esa situación, en una notoria parcialización a favor de la parte demandada…” (sic); c) Razonó que es necesario e imperioso, que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de posesión, que al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión, cuyo dato no puede estar sujeto a suposiciones, sino al establecimiento de la prueba; es decir, denotó que la Sentencia carecería de fundamentos de hecho como de derecho; por lo tanto, no contenía los argumentos jurídicos para poder resolver en el fondo la pretensión demandada; y, d) Fueron valoradas pruebas que estaban excluidas en el proceso; por ende, no consideradas por el Juez a quo, contrario a los arts. 271.1 y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad de las partes y a la defensa; y, los principios a la seguridad jurídica, a la pertinencia, a la legalidad, a la convalidación y a la preclusión; citando al efecto los arts. 109, 115.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 854/2019, disponiendo se emita uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 198 a 206, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo refirió que: 1) En cuanto a los puntos de hecho a probar, solamente se discutió si existía el término de poseedor o tolerado, no el de detentador como se indicó en el Auto Supremo ahora cuestionado, sin relación entre lo solicitado y lo resuelto; por lo que, pretender incorporar a la discusión una figura jurídica que no fue considerada, ni siquiera como un hecho a probarse en el juicio civil implica una lesión al debido proceso en su componente de congruencia; 2) Los Magistrados demandados indicaron que es necesario establecer el inicio y la forma de posesión considerando que al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión y al no instaurar el mismo dentro de su propio fallo generaron una incongruencia; y, 3) Las pruebas excluidas del proceso no debieron ser valoradas en casación.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 190 a 192, señalaron que: i) Respecto a la alegada incongruencia del Auto Supremo 854/2019, es inexistente, pues la situación jurídica del actor fue discutida en proceso, incluso si no fue denominado de forma correcta, y en el caso de que se considere tolerado o detentador, el impetrante de tutela no pudo probar su calidad de poseedor para que sea tutelada su pretensión de usucapión; ii) La postulación de los hechos del peticionante de tutela pasaba por analizar su contexto jurídico respecto al inmueble, considerando que él se concebía como poseedor del mismo y a la vez reconoció su adquisición por parte de su hermano; consiguientemente, en el proceso se debatió dicha situación, requiriéndose subsumir esos hechos al art. 89 del CC, que regla la transformación de detentación a posesión; por lo que, se debatió la intervención de su título de poseedor; iii) Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 88, 89, 90 y 92 del citado Código, aunque el Auto de Vista 07/19, no se hubiera manifestado, era necesario realizar su análisis, conforme al art. 271.I del CPC, “…siendo insensato entender que el Auto Supremo se debe limitar a las normas referidas en el Auto de Vista, cuando la misma norma prevé como causal de casación la violación de la ley, que está orientada a paliar aquellas omisiones e inobservancia de la ley en un determinado caso por los tribunales de instancia” (sic); iv) El Auto Supremo dictaminó casar el indicado Auto de Vista efectuando su propia fundamentación de hecho y derecho, la cual es válida para revertir la decisión de alzada y la remisión a la Sentencia es solo a la declaratoria de improbada la demanda; v) La relación de prueba fue motivación de obiter dicta, considerando que se analizaba la ley infringida y no el error de hecho; además, por principio de verdad material era imperioso mencionar la misma por el antecedente de derecho propietario; vi) El accionante no estableció cuál era su reclamo en la valoración probatoria, resultando en un argumento genérico sin concluir en la afectación de su derecho; y, vii) Resultó contradictorio que el actor se crea tolerado y no detentador sin tomar en cuenta el efecto jurídico favorable; sin embargo, fue estimado como detentador, por la situación estable en la ocupación del inmueble, por el acuerdo que el padre de los terceros interesados permitió en la tenencia a sus “hermanos del departamento”, para que vivan hasta sus últimos días.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Oswaldo Justiniano Roca, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 193 a 197 vta., indicó que: a) El impetrante de tutela adjuntó pruebas y aceptó la titularidad del derecho propietario del inmueble que pretende usucapir, correspondiente a Oswaldo Justiniano Rousseau -padre del tercero interesado-, quien por “amor filiar” un día acogió al accionante en su casa y le permitió vivir en ella; b) La condición de detentador del peticionante de tutela se mantiene de por vida, resultando irrelevante para fines de la usucapión; c) El Auto Supremo refutado no ofrece mayores dificultades para su entendimiento, su contenido es absolutamente claro; d) El aludido no motivó satisfactoriamente la relevancia de las supuestas falencias en el acto cuestionado; y, e) Los dueños siempre vivieron en el referido inmueble, entretanto el nombrado solo habitaba en una de las habitaciones de la vivienda, como un miembro más de la familia.

En audiencia por intermedio de su abogado -quien también es defensor de Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca Vda. de Justiniano-, reiteró lo señalado ut supra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 51/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 206 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados valoraron la prueba aportada en instancia casacional, tomando en cuenta los hechos fácticos y jurídicos que devinieron en la verdad material; 2) El impetrante de tutela no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas; tampoco, precisó con claridad los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete; y, 3) Igualmente, no cumplió con las reglas y subreglas para ingresar a realizar una valoración probatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto de Vista 07/19 de 14 de febrero de 2019, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la Sentencia de 22 de mayo de 2017 y que deliberando en el fondo declaró probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria (fs. 54 a 58).

II.2.  Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, Mario Oswaldo y Marcelo, Justiniano Roca, y Aida Roca Vda. de Justiniano, a través de su representante interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 61 a 68 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 8 de abril de 2019, el accionante contestó al recurso de casación señalado (fs. 76 a 84 vta.)

II.4.  Cursa Auto Supremo 854/2019 de 28 de agosto, emitido por los Magistrados demandados; por el que, casan el Auto de Vista 07/19 y deliberando en el fondo mantuvieron incólume la decisión asumida en Sentencia de grado (fs. 94 a 100 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad de las partes y a la defensa; y, los principios a la seguridad jurídica, a la pertinencia, a la legalidad, a la convalidación y a la preclusión; por cuanto, dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria que formuló, por Auto de Vista 07/19 de 14 de febrero de 2019, se declaró probada la misma, revocándose en todas sus partes la Sentencia de 22 de mayo de 2017; interpuesto el recurso de casación, los Magistrados demandados dictaron el ilegal Auto Supremo 854/2019 de 28 de agosto, casando el referido fallo y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de grado, efectuando las siguientes consideraciones: i) Al no haberse discutido la calidad de detentador o poseedor en todo el proceso, no correspondía hacerlo en instancia casacional; además, no fundaron a qué título es detentador ni sustentaron con prueba alguna dicha afirmación; ii) Las autoridades judiciales inferiores al no pronunciarse respecto de la interpretación de los arts. 88, 89, 90 y 92 el CC, el Tribunal de casación mal podría deducir su mala realización; iii) Al razonar que es necesario el establecimiento del inicio y la forma de posesión, al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión, cuyo dato no puede estar sujeto a suposiciones, sino al establecimiento de la prueba, entendió que la Sentencia no contiene los argumentos jurídicos para poder resolver en el fondo la pretensión demandada; y, iv) Fueron valoradas pruebas excluidas en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Asimismo, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, sosteniendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Tribunal de casación debe considerar y resolver la contestación al recurso

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, citando la SCP 1083/2014 de 10 de junio, estableció: “…en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes’.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis’”.

Asimismo, el art. 276.I del CPC, determina que interpuesto el recurso de casación contra autos de vista se correrá en traslado a la parte contraria, para que pueda responder al mismo.

De la jurisprudencia y normativa citadas se desprende que la motivación de las resoluciones, no se limita únicamente a los agravios expresados por el recurrente; además, deberá considerar la respuesta realizada por la otra parte a los mismos, de manera congruente y pertinente; ya que, la contestación no es un simple cumplimiento de formalidades, sino es un instrumento procesal que resguarda el derecho a la igualdad de las partes, como componente del debido proceso dentro una causa -respeto a los derechos y garantías fundamentales-; en esta razón, es considerada de orden público y de carácter obligatorio, de no hacerlo se vulnera también el derecho al acceso a la justicia y a que el justiciable obtenga una decisión debidamente motivada y fundamentada.

De esta forma, en resguardo del principio de igualdad procesal dentro de la administración de justicia, los fallos que resuelvan un recurso de casación no deberán circunscribirse únicamente a la impugnación realizada por el recurrente, sino considerarán la contestación de contrario, en resguardo del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, significando que explicarán al justiciable las razones por las cuales considera o no los cuestionamientos de la otra parte a dicho recurso.

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que en el presente caso se analizará a partir del Auto Supremo 854/2019 de 28 de agosto, emitido por los Magistrados demandados que resolvieron, casando el Auto de Vista 07/19 de 14 de febrero de igual año, y deliberando en el fondo mantuvo incólume la decisión asumida en la Sentencia de grado, al ser la última determinación pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para manifestarse nuevamente sobre lo dictaminado por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria que interpuso, por Auto de Vista 07/19, se declaró probada la misma e interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 854/2019, casando el fallo y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de grado, efectuando las siguientes consideraciones: a) Al no haberse discutido la calidad de detentador o poseedor en todo el proceso, no correspondía hacerlo en instancia casacional; además, no fundaron a qué título es detentador ni sustentaron con prueba alguna dicha afirmación; b) Las autoridades judiciales inferiores al omitir pronunciarse respecto de la interpretación de los arts. 88, 89, 90 y 92 del CC, el Tribunal de casación mal podría deducir su incorrecta realización; c) Al razonar que es necesario el establecimiento del inicio y la forma de posesión, al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión, cuyo dato no puede estar sujeto a suposiciones, sino al establecimiento de la prueba, entendió que la Sentencia no contiene los argumentos jurídicos para poder resolver en el fondo la pretensión demandada; y, d) Fueron valoradas pruebas excluidas en el proceso.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 07/19, revocando en todas sus partes la Sentencia de 22 de mayo de 2017 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria de 20 de octubre de 2015, definiendo propietario al solicitante de tutela, de una parte del bien inmueble ubicado en “UV. 00, Mz. 11”, lote 09, donde se encuentra situado su departamento, debiendo en ejecución de sentencia precisarse la superficie del terreno, así como los límites y colindancias (Conclusión II.1); así, Mario Oswaldo y Marcelo Justiniano Roca, y Aida Roca Vda. de Justiniano -hoy terceros interesados-, presentaron escrito el 8 de marzo de 2019, interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo (Conclusión II.2).

Contestación al recurso de casación

El impetrante de tutela mediante memorial presentado el 8 de abril de 2019 (Conclusión II.3), contestó a dicho recurso, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma

1)   Ante la existencia de un acto irregular, este debe causar indefensión y reclamarse oportunamente; por cuanto, será válido si cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado y las partes procesales o terceros intervinientes pueden convalidar el “acto viciado”; no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad y al no hacerlo en su primera actuación, implicaría la conservación de dichos actos;

2)   La parte recurrente no demostró como los supuestos hechos o actos irregulares que manifestó (los cuales fueron desvirtuados con las pruebas existentes en el expediente), le causaron indefensión; tampoco, que reclamó oportunamente tal situación; ya que, contestaron a la demanda y en ningún acápite de sus memoriales denunciaron los presuntos actos irregulares;

3)   Mario Oswaldo Justiniano Roca, después de contestar la demanda sin objetarla, solicitó saneamiento procesal refiriendo a los mismos puntos “hoy” esgrimidos en el recurso de casación y que fue dilucidado en la audiencia preliminar, procediéndose “…al saneamiento procesal solicitado mediante resolución de fecha 20 de Abril de 2.017 en la audiencia de la prórroga de la audiencia preliminar…” (sic), dando cumplimiento al art. 366.6 del CPC; en cuanto, a la fijación definitiva del proceso, determinación, ordenamiento y diligenciamiento de las pruebas, habiéndose declarado admisible todas las literales aportadas por su parte; entre ellas, las extrañadas por el tercero interesado, sin que fuera objetada las mismas; y,

4)   Al no demostrarse motivos de indefensión ni la existencia de fundamentos que justifiquen la aplicación del régimen de las nulidades, el cual es de última ratio, pidió declararse infundado el recurso de casación en la forma.

           En el fondo

i)     Los terceros interesados -recurrentes de casación-, manifestaron que se procedió a la lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del CC, argumentando que su persona ingresó a vivir en el inmueble como detentador y más adelante como tolerado; sin embargo, nació en dicha propiedad objeto del proceso de usucapión, de contrario no demostraron que tiene la calidad de detentador y/o tolerado y planteó el proceso en cuestión para precautelar su derecho posesorio sobre parte de ese bien;

ii)    La indicada causa es de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y no de mejor derecho propietario, en ninguna parte de su demanda reconoció el mencionado derecho de su difunto hermano ni de los terceros interesados; toda vez que, el bien inmueble perteneció a Salustio Justiniano Rivero -su padre-;

iii)  Tiene demostrado animus y corpus a través de diferentes pruebas presentadas cursantes en obrados; además, vive y radica en el inmueble por más de diez años, teniendo una posesión quieta, pacífica y continuada durante todo ese tiempo, no habiéndose probado de contrario perturbación alguna;

iv)  En cuanto a la aseveración de que se procedió a la aplicación indebida del “Reglamento de Urbanismo y Obras”, fue desvirtuada por una certificación de 9 de junio de 2016, realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; en sentido de que, no se pudo evidenciar ninguna Ordenanza Municipal y/o Ley Municipal que apruebe dicho Reglamento;

v)    Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, se pretende una nueva valoración de la misma; siendo que, el recurrente de casación no acredito estos; y,

vi)  Al no demostrarse la existencia de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, reglamentos ni error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo.

           Auto Supremo 854/2019

Los Magistrados ahora demandados emitieron el indicado Auto Supremo (Conclusión II.4), conforme al siguiente razonamiento:

a)       En la forma se acusó el incumplimiento de la Circular 131/97 de 5 de noviembre; sin embargo, en casación no se establecen observaciones que no fueron realizadas oportunamente en el proceso, no siendo posible considerar una nulidad procesal;

b)       Con relación a la denuncia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente a los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del CC, consideraron que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante diez años; la diferencia del poseedor con el detentador -o tenedor- de la cosa, radica en el ánimo de ejercer el derecho real y debe evidenciarse con actos incontrastables; también, quién comenzó como detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa sobreviniente de un tercero o su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real; así, “…nadie puede cambiar por sí mismo su título ni por el transcurso del tiempo…” (sic);

c)       Es necesario e imperioso que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de la posesión; por cuanto, al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión, no pudiendo estar sujeto a suposiciones sino al establecimiento por la prueba.

d)       Basándose en los hechos sostenidos por el actor para su pretensión, el inmueble no tenía un derecho consolidado a favor de sus padres; ya que, no poseían un título que justifique el derecho de propiedad; así, conforme a lo relatado en la demanda de usucapión, en 1964, Osvaldo Justiniano Rousseau -hermano del solicitante de tutela- instauró trámite administrativo de derecho propietario ante el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, siendo adjudicado a su favor el predio; además, en obrados se tiene inserto testimonio de las piezas del juicio ordinario de hecho sobre la declaratoria de propiedad del inmueble a favor de este, “…que contiene el Acta de Posesión real y corporal del inmueble a favor de su propietario…” (sic); por lo cual, el ahora accionante no podría argumentar una posesión paralela a la del propietario;

e)       Si bien se estableció la ocupación y habitación por parte del impetrante de tutela; empero, no significa que tenga el animus como propietario, exigido para la posesión; quedando claro que, no se probó un acto de intervención del título del peticionante de tutela, que pueda establecer un hito para el cómputo del plazo prescriptivo útil para la usucapión; siendo que, los demandados aún continúan en la “posesión de su causante”;

f)        Existió una apreciación indebida de la prueba, aplicándose “…de forma indebida los arts. 90, 92, y 138 del Código Civil…” (sic);

g)       “…es de precisar que la respuesta al recurso de casación fue realizada en función a los agravios planteados en casación, por lo cual habiendo absorbido los agravios casatorios se allanó también la respuesta a estos. Sin embargo, el actor hace bastante énfasis que los recurrentes debieron haber demostrado la calidad de detentador o tolerado que pudiese tener su persona, y que no existe prueba alguna que demuestre tal situación; percepción inadecuada pues la carga de probar su situación posesoria era del actor para acarrear la usucapión del predio, en tanto, por la prueba del derecho propietario del causante de los demandados, en el que se obtuvo posesión total del inmueble el año 1964 (…), se excluyó cualquier posesión incluso del demandante quedando como detentador de parte de ese inmueble que, como se detalló supra, decanta en la no existencia de un acto de intervención de su título, lo cual hace su detentación no sea útil para fundar usucapión sobre el predio en cuestión…” (sic); y,

h)       Los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 220.IV del CPC.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, es exigible la debida fundamentación de toda resolución; así, cuando una autoridad judicial emita un fallo, imprescindiblemente expondrá los hechos, realizará la fundamentación legal y citará normativa que sustente la parte dispositiva; es decir, a tiempo de conocer una situación jurídica deberá resolverla mostrando los motivos que respalden su decisión, dejando un pleno convencimiento en el justiciable de que no había otra forma de decidir los hechos juzgados sino de la forma en que se concluyó.

De la misma forma, acorde con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las resoluciones que resuelvan un recurso de casación no deberán circunscribirse únicamente a la impugnación realizada por el recurrente sino considerarán la contestación de contrario, en resguardo del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, significando que explicarán al justiciable las razones por las cuales discurren o no los cuestionamientos de la otra parte a dicho recurso.

En el caso que nos ocupa, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron casar el Auto de Vista 07/19 y deliberando en el fondo mantuvieron incólume la decisión asumida en la Sentencia de 22 de mayo de 2017, que declaró improbada la demanda de usucapión interpuesta por el ahora accionante (fs. 54 vta.), a través del Auto Supremo 854/2019, que consideró y resolvió la contestación al recurso de casación exponiendo los motivos y razonamientos del fallo, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles sus fundamentos, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto Supremo 854/2019 contiene suficientes razones y exposición de argumentos que sustentan la decisión, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carece de motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la disposición, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se expuso al justiciable los motivos por los cuales se resolvió la problemática jurídica; por lo que, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

También, del análisis del Auto Supremo prenombrado, se tiene que, la decisión asumida aunque no fue favorable a la pretensión del justiciable; sin embargo, los Magistrados demandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resolviendo a cada uno de los puntos desplegados en la respuesta al recurso de casación, exponiendo los motivos que lo sustentan; de esta forma, se respondió a través de un fallo motivado, en el cual manifestaron los razonamientos y mociones de la decisión, deviniendo en la no vulneración de los demás derechos invocados, correspondiendo denegar la acción de defensa interpuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro razonamiento, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 206 a 208 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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