SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2021-S2
Fecha: 01-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursantes de fs. 109 a 124, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria formulada contra Mario Oswaldo y Marcelo, Justiniano Roca, y Aida Roca Vda. de Justiniano -ahora terceros interesados-; el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia “031/2017” de 22 de mayo, declarando improbada la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitiendo el Auto de Vista 228/17 de 22 de noviembre de 2017, anulando el fallo recurrido y ordenó se pronuncie uno nuevo debidamente motivado y fundamentado; así, el 13 de marzo de 2018, los nombrados plantearon recurso de casación en la forma y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió mediante Auto Supremo 1173/2018 de 3 de diciembre, anulando el referido Auto de Vista, a fin de que se dicte otra resolución.
De esta forma, en cumplimiento al citado Auto Supremo la señalada Sala Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 07/19 de 14 de febrero de 2019, procedió a resolver en el fondo, revocando en todas sus partes la aludida Sentencia y declarando probada la demanda.
El 8 de marzo de 2019, los terceros interesados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, resuelto por los Magistrados demandados por Auto Supremo 854/2019 de 28 de agosto, casando el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia dictada, con base en las siguientes consideraciones: a) Se pretendió discutir sobre la calidad de detentador, poseedor y tolerado; siendo que, en el desarrollo del proceso no sucedió de esa forma; cuestionando que no fundaron a qué título es considerado detentador ni sustentaron con prueba dicha afirmación; b) En lo concerniente a que el citado Auto de Vista no interpretó correctamente los arts. 88, 89, 90 y 92 del Código Civil (CC), el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre los mismos, “…por lo que mal pudo haber deducido el Tribunal de Casación que se interpretó de forma errónea, sin embargo, de haber denotado una mala interpretación de los mencionados artículos, también debió haber anulado la sentencia, ya que tampoco se refirió a ellos; denotándose ante esa situación, en una notoria parcialización a favor de la parte demandada…” (sic); c) Razonó que es necesario e imperioso, que los juzgadores establezcan el inicio y la forma de posesión, que al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión, cuyo dato no puede estar sujeto a suposiciones, sino al establecimiento de la prueba; es decir, denotó que la Sentencia carecería de fundamentos de hecho como de derecho; por lo tanto, no contenía los argumentos jurídicos para poder resolver en el fondo la pretensión demandada; y, d) Fueron valoradas pruebas que estaban excluidas en el proceso; por ende, no consideradas por el Juez a quo, contrario a los arts. 271.1 y 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad de las partes y a la defensa; y, los principios a la seguridad jurídica, a la pertinencia, a la legalidad, a la convalidación y a la preclusión; citando al efecto los arts. 109, 115.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 854/2019, disponiendo se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 198 a 206, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo refirió que: 1) En cuanto a los puntos de hecho a probar, solamente se discutió si existía el término de poseedor o tolerado, no el de detentador como se indicó en el Auto Supremo ahora cuestionado, sin relación entre lo solicitado y lo resuelto; por lo que, pretender incorporar a la discusión una figura jurídica que no fue considerada, ni siquiera como un hecho a probarse en el juicio civil implica una lesión al debido proceso en su componente de congruencia; 2) Los Magistrados demandados indicaron que es necesario establecer el inicio y la forma de posesión considerando que al ser un plazo prescriptivo, su cómputo es un elemento primordial de la usucapión y al no instaurar el mismo dentro de su propio fallo generaron una incongruencia; y, 3) Las pruebas excluidas del proceso no debieron ser valoradas en casación.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 190 a 192, señalaron que: i) Respecto a la alegada incongruencia del Auto Supremo 854/2019, es inexistente, pues la situación jurídica del actor fue discutida en proceso, incluso si no fue denominado de forma correcta, y en el caso de que se considere tolerado o detentador, el impetrante de tutela no pudo probar su calidad de poseedor para que sea tutelada su pretensión de usucapión; ii) La postulación de los hechos del peticionante de tutela pasaba por analizar su contexto jurídico respecto al inmueble, considerando que él se concebía como poseedor del mismo y a la vez reconoció su adquisición por parte de su hermano; consiguientemente, en el proceso se debatió dicha situación, requiriéndose subsumir esos hechos al art. 89 del CC, que regla la transformación de detentación a posesión; por lo que, se debatió la intervención de su título de poseedor; iii) Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 88, 89, 90 y 92 del citado Código, aunque el Auto de Vista 07/19, no se hubiera manifestado, era necesario realizar su análisis, conforme al art. 271.I del CPC, “…siendo insensato entender que el Auto Supremo se debe limitar a las normas referidas en el Auto de Vista, cuando la misma norma prevé como causal de casación la violación de la ley, que está orientada a paliar aquellas omisiones e inobservancia de la ley en un determinado caso por los tribunales de instancia” (sic); iv) El Auto Supremo dictaminó casar el indicado Auto de Vista efectuando su propia fundamentación de hecho y derecho, la cual es válida para revertir la decisión de alzada y la remisión a la Sentencia es solo a la declaratoria de improbada la demanda; v) La relación de prueba fue motivación de obiter dicta, considerando que se analizaba la ley infringida y no el error de hecho; además, por principio de verdad material era imperioso mencionar la misma por el antecedente de derecho propietario; vi) El accionante no estableció cuál era su reclamo en la valoración probatoria, resultando en un argumento genérico sin concluir en la afectación de su derecho; y, vii) Resultó contradictorio que el actor se crea tolerado y no detentador sin tomar en cuenta el efecto jurídico favorable; sin embargo, fue estimado como detentador, por la situación estable en la ocupación del inmueble, por el acuerdo que el padre de los terceros interesados permitió en la tenencia a sus “hermanos del departamento”, para que vivan hasta sus últimos días.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Oswaldo Justiniano Roca, mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 193 a 197 vta., indicó que: a) El impetrante de tutela adjuntó pruebas y aceptó la titularidad del derecho propietario del inmueble que pretende usucapir, correspondiente a Oswaldo Justiniano Rousseau -padre del tercero interesado-, quien por “amor filiar” un día acogió al accionante en su casa y le permitió vivir en ella; b) La condición de detentador del peticionante de tutela se mantiene de por vida, resultando irrelevante para fines de la usucapión; c) El Auto Supremo refutado no ofrece mayores dificultades para su entendimiento, su contenido es absolutamente claro; d) El aludido no motivó satisfactoriamente la relevancia de las supuestas falencias en el acto cuestionado; y, e) Los dueños siempre vivieron en el referido inmueble, entretanto el nombrado solo habitaba en una de las habitaciones de la vivienda, como un miembro más de la familia.
En audiencia por intermedio de su abogado -quien también es defensor de Marcelo Justiniano Roca y Aida Roca Vda. de Justiniano-, reiteró lo señalado ut supra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 51/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 206 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados valoraron la prueba aportada en instancia casacional, tomando en cuenta los hechos fácticos y jurídicos que devinieron en la verdad material; 2) El impetrante de tutela no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas; tampoco, precisó con claridad los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete; y, 3) Igualmente, no cumplió con las reglas y subreglas para ingresar a realizar una valoración probatoria.