SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S2

Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 35670-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Seron Mendoza en representación sin mandato de José Luis Choque Alconz contra Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 58 a 65 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 268/2018 de 28 de julio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, lugar donde se encuentra veinticinco meses y dieciséis días, sin haberse dictado sentencia; EL 29 de igual mes de 2020, a través de Buzón Judicial, solicitó la cesación de la medida extrema al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, el 31 del referido mes y año, de forma física ante citado Tribunal; sin embargo, dicha pretensión hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue atendida, transcurriendo más de treinta y nueve días sin que la autoridad demandada emita pronunciamiento al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La cesación de su detención preventiva; b) La reparación de daños y perjuicios; y, c) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto que sancione la conducta negligente del funcionario judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que: Se comunicó con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encontraba con baja médica; por lo que, el 18 de agosto de 2020, se contactó con el Secretario en suplencia legal, indicándole esté que se notificó al Ministerio Público; sin embargo, “hasta la fecha” no existiría pronunciamiento a su solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante a fs. 94, manifestó que: 1) Mediante memorial el 31 de julio del referido año, el peticionante de tutela pidió la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP; debido a que, ejercía suplencia legal de su similar despacho de Caranavi, recién el 3 de agosto de igual año, conoció la mencionada pretensión; 2) Conforme la citada normativa corrió en traslado a los sujetos procesales, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación respondan a la misma y posteriormente emita resolución; y, 3) Por informe del Oficial de Diligencias del señalado Tribunal, el número de celular proporcionado por el impetrante de tutela, no correspondería a la víctima; por lo que, no se estaría dando cumplimiento a los arts. 77 del Código Adjetivo Penal y 121 de la CPE, que es deber de la autoridad judicial garantizar los derechos de la prenombrada, tratándose de un hecho de violación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el plazo previsto en el art. 239 del CPP; respecto a la reparación de daños será el Tribunal Constitucional Plurinacional el que analice si correspondería o no; y, sobre la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura el accionante tiene las vías legales donde podrá acudir; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Evidenció que se presentó solicitud de cesación de la medida extrema impuesta al amparo del art. 239.4 del citado Código, pretensión que “hasta la fecha” no fue resuelta; advirtiéndose de ello, dilación en relación a esa petición; ya que, no se consideró la celeridad y el plazo razonable que debería existir en ese trámite; y, ii) Se corrió en traslado a los sujetos procesales para que contesten dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; sin embargo, no fue así a la víctima; falencia que no podría ser excusa para no procederse a su diligenciamiento; puesto que, se tiene de la acusación fiscal la dirección del domicilio de la aludida o en su caso debería practicarse mediante edicto judicial a través de sistema “HERMES”, cuando se desconoce el mismo; por lo que, denotó por parte de la autoridad demandada el incumplimiento del segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 268/2018 de 28 de julio, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, disponiendo la detención preventiva de José Luis Choque Alconz -accionante-, en el Centro de Penitenciario San Pedro del referido departamento (fs. 9 a 10).

II.2.  Por memorial enviado mediante Buzón Judicial el 29 de julio de 2020, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto al art. 239.4 del CPP (fs. 32 a 37 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiendo enviado el 29 de julio de 2020, mediante Buzón Judicial, su solicitud de cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto en el art. 239.4 del CPP; transcurrieron más de treinta y nueve días sin que el Juez demandado haya emitido pronunciamiento a dicha petición, provocando de esa manera dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva

La SCP 0399/2021-S2 de 30 de julio, sostuvo que: [La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrollo el principio de celeridad procesal, aplicable al trámite de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: …es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo 6 condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

En el mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, citando la         SC 0862/2005-R de 27 de julio, precisó que: «“el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, por Auto Interlocutorio 268/2018 de 23 de julio, el ahora impetrante de tutela, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1); por lo que, el 29 de igual mes de 2020, a través de Buzón Judicial, solicitó la cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.4 del CPP (Conclusión II.2).

En ese contexto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el tratamiento que merecen las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe ser acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de ese derecho.

Bajo ese entendido, se tiene que, el solicitante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en mérito al Auto Interlocutorio 268/2018; y que el 29 de julio de 2020, mediante Buzón Judicial dedujo cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239.4 del CPP, ante el Juez ahora demandado; sin embargo, transcurrieron más de treinta y nueve días sin que exista un fallo que defina su situación jurídica; en ese sentido, es permisible sostener que se incurrió en una dilación indebida, máxime, si la citada norma procesal establece cuarenta y ocho horas para dictar resolución; y lo contrario, contraviene la misma; por otro lado, tampoco se consideró que el accionante está privado de libertad más de veinticinco meses y dieciséis días; concluyendo así, la afectación del derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad procesal; ya que, las autoridades que administran justicia, deben velar por los principios y garantías que brindan a las personas privadas de libertad, debiendo plasmar tal labor en el deber jurídico de emitir sus decisiones y atender las solicitudes que se les ponga a su conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto, no aconteció; estando dentro los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0497/2021-S2 (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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