SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 58 a 65 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 268/2018 de 28 de julio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, lugar donde se encuentra veinticinco meses y dieciséis días, sin haberse dictado sentencia; EL 29 de igual mes de 2020, a través de Buzón Judicial, solicitó la cesación de la medida extrema al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, el 31 del referido mes y año, de forma física ante citado Tribunal; sin embargo, dicha pretensión hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue atendida, transcurriendo más de treinta y nueve días sin que la autoridad demandada emita pronunciamiento al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La cesación de su detención preventiva; b) La reparación de daños y perjuicios; y, c) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto que sancione la conducta negligente del funcionario judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que: Se comunicó con la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encontraba con baja médica; por lo que, el 18 de agosto de 2020, se contactó con el Secretario en suplencia legal, indicándole esté que se notificó al Ministerio Público; sin embargo, “hasta la fecha” no existiría pronunciamiento a su solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Pablo Pérez Coarite, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante a fs. 94, manifestó que: 1) Mediante memorial el 31 de julio del referido año, el peticionante de tutela pidió la cesación de la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP; debido a que, ejercía suplencia legal de su similar despacho de Caranavi, recién el 3 de agosto de igual año, conoció la mencionada pretensión; 2) Conforme la citada normativa corrió en traslado a los sujetos procesales, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación respondan a la misma y posteriormente emita resolución; y, 3) Por informe del Oficial de Diligencias del señalado Tribunal, el número de celular proporcionado por el impetrante de tutela, no correspondería a la víctima; por lo que, no se estaría dando cumplimiento a los arts. 77 del Código Adjetivo Penal y 121 de la CPE, que es deber de la autoridad judicial garantizar los derechos de la prenombrada, tratándose de un hecho de violación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el plazo previsto en el art. 239 del CPP; respecto a la reparación de daños será el Tribunal Constitucional Plurinacional el que analice si correspondería o no; y, sobre la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura el accionante tiene las vías legales donde podrá acudir; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) Evidenció que se presentó solicitud de cesación de la medida extrema impuesta al amparo del art. 239.4 del citado Código, pretensión que “hasta la fecha” no fue resuelta; advirtiéndose de ello, dilación en relación a esa petición; ya que, no se consideró la celeridad y el plazo razonable que debería existir en ese trámite; y, ii) Se corrió en traslado a los sujetos procesales para que contesten dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; sin embargo, no fue así a la víctima; falencia que no podría ser excusa para no procederse a su diligenciamiento; puesto que, se tiene de la acusación fiscal la dirección del domicilio de la aludida o en su caso debería practicarse mediante edicto judicial a través de sistema “HERMES”, cuando se desconoce el mismo; por lo que, denotó por parte de la autoridad demandada el incumplimiento del segundo párrafo del art. 239 del Código Adjetivo Penal.