SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S2

Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36315-2020-73-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 116/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1533 a 1539 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan David Alarcón Morales en representación legal de la Empresa Agroindustrial y Comercial AGROINCO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 24 de septiembre de 2020, cursantes a        fs. 1, 30 a 32 y 154, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de febrero de 2020, se presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia la demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019 de 4 de noviembre; la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, que rechazó la demanda “por extemporánea” fundamentado su decisión en el hecho de que Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), notificó la indicada Resolución de Recurso Jerárquico el 18 de noviembre de 2019 y que la recepción de la demanda fue el 17 de febrero de 2020, por cuanto habría transcurrió noventa y un días, situación que consideran contraria a lo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) que señala noventa días.

El Decreto Supremo (DS) 4192 de 16 de marzo de 2020, tuvo por objeto establecer medidas de prevención y contención para la emergencia Sanitaria por el Surgimiento de la pandemia del COVID-19 en todo el territorio nacional dentro los cuales se encuentra el horario continuo y la prohibición de reuniones; sin embargo, el 21 de similar mes y año se aprobó el DS 4199, el cual declaró cuarenta total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el contagio y propagación del COVID-19 a partir del 22 del referido mes y año que fue ampliada inicialmente hasta el 30 de abril mediante el DS 4200 de 25 de marzo de 2020 y finalmente ampliada hasta el 31 de mayo a través del DS 4229 de 29 de abril, a partir del cual se establece la cuarentena condicionada en función a los niveles de riesgo de cada entidad territorial autónoma.

Por Circular 01/2020 de 16 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso la jornada laboral extraordinaria de lunes a viernes de horas 8:00 a 16:00 mientras dure la emergencia nacional de salud pública;

Mediante Circular 02/2020 17 de marzo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, el horario de las labores judiciales desde, el 18 de igual mes y año será de 8:00 a 13:00 horas.

La Circular 03/2020 de 20 de marzo, dicha autoridad instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, en caso de existir otras disposiciones de carácter departamental o municipal, quedan autorizados a tomar determinaciones más adecuadas, destinadas a la protección y preservación del bien superior que son la vida y la salud pública.

Mediante la Circular 04/2020 de 21 de marzo, se dispuso la suspensión de actividades laborales a partir del 23 del referido mes y año en el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de justicia.

Finalmente, a través de la Circular 12/2020 de 15 de julio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros aspectos que: “Se podrá brindar información sobre el estado de los procesos a través del personal de apoyo jurisdiccional de cada Sala Especializada, vía telefónica, números que serán publicados mediante la Agencia Judicial de Noticias y otros medios, la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y en puerta principal…” (sic).

En ese contexto, recién el 21 de julio de 2020, pudieron acceder a la información de la demanda presentada, donde les informaron que se emitió el Auto Supremo de 18 de febrero del mismo año, de rechazo de la demanda contencioso administrativa por extemporánea, al haberse presentado a los noventa y un días y que la notificación se la realizó en secretaria el 12 de marzo de similar año.

Ante ello, el 24 de julio de 2020 presentaron recurso de casación, emitiéndose la providencia por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que rechaza el recurso, señalando que contra la Resolución que resuelve el proceso no procede recurso ulterior, providencia que les fue notificada el 13 de agosto de igual año.

La determinación de rechazar su demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario, por el hecho de haber presentado el día noventa y un y no el noventa como establece el art. 780 del CPCabrg., se debe principalmente porque el día noventa correspondía a un día inhábil (domingo 16 de febrero de 2020).

El art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) señala expresamente: “Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde al día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente” (sic), evidentemente, la presentación de la demanda fue el 17 de febrero de 2020, y tienen razón que suman noventa y un días contrariando el art. 780 del CPCabrg.; sin embargo, es preciso aclarar que el día noventa resultaba siendo un día inhábil, ya que era domingo y como bien sabemos no hay atención en el Tribunal Supremo de Justicia, hecho que no fue considerado por los Magistrados demandados, constituyendo un acto ilegal de omisión ilegal e indebida que restringe su derecho de acceso a la justicia, ya que no les permite ser protegidos oportuna y efectivamente para el ejercicio de su derecho a formular su demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad del Auto Supremo de 18 de febrero de 2020 y la consiguiente admisión de la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico           AGIT-RJ-1203/2019 de 4 de noviembre, para ser tramitada conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 y 24 de noviembre de 2020, según consta en las actas cursantes de fs. 1506 a 1523 vta. y 1527 a 1532 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) Fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Santa Cruz, donde se determinó la existencia de un supuesto tributo omitido, emitiéndose la “Resolución determinativa”, sobre ella se planteó el recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) quien emitió la “Resolución 190” que en parte atendió su expresión de agravios y redujo el monto del tributo omitido, de igual manera plantearon el recurso jerárquico ante la AGIT, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico     AGIT-RJ-1203/2019 que fue notificada a la Empresa el 18 de noviembre de 2019; b) La Resolución de la AGIT atenta sus interés legítimos y derechos subjetivos; motivo por el cual presentaron la demanda contencioso administrativa en el marco de lo dispuesto por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y la aplicación del art. 780 del CPCabrg., donde establece que la demanda debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha en que se notifica la resolución denegatoria, que en el presente caso se computa desde el 18 de noviembre de 2019; c) Presentaron la demanda contencioso administrativa en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero del mismo año, porque el 16 de igual fecha fue domingo, siendo el siguiente día hábil el lunes 17, día en que conforme señala la norma se podía presentar la demanda; d) El art. 115 de la CPE dispone que toda persona tiene que ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, garantizando el acceso al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; e) No se consideró que el día noventa en que vencía el plazo era un día inhábil, por lo que no existía la posibilidad de presentar la demanda por que Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia no funciona los domingos, razón por la que en aplicación del art. 90.III del CPC que establece: “…si resultare que el ultimo día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”, en ese ámbito el primer día hábil fue el lunes 17 de febrero de 2020 fecha en la que fue presentada la demanda contencioso administrativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1493 a 1495., -no consta firma de Ricardo Torres Echalar-mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Empresa accionante mencionó que al haber rechazado la demanda por ser presentada el día noventa y un y no el noventa como fija el  art. 780 del CPCabrg., se debió principalmente a que ese día correspondía a un día inhábil (domingo 16 de febrero de 2020), ante esa situación amparándose en el art. 90.III del CPC para argumentar el porqué de la presentación de la demanda recién el lunes 17 de igual fecha; 2) La parte peticionante de tutela aceptó el cómputo de las fechas advertido en el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, admitiendo haber presentado su demanda el día noventa y un; sin embargo, asevera que contar domingo como día hábil restringe se derecho de acceso a la justicia; 3) La notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico                    AGIT-RJ-1203/2019 fue realizada el 18 de noviembre de 2019, a partir de esa fecha tenían un plazo fatal de noventa días para instaurar la demanda contencioso administrativa, tal cual dispone el art. 780 del CPCabrg.; 4) Se presentó la demanda el 17 de febrero de 2020, y haciendo un cálculo cronológico la parte actora presentó la demanda en el día noventa y un, la ley dispone todo tipo de circunstancias para emitir una disposición legal; motivo por el cual, otorga un plazo fatal de noventa días, tiempo que es abundante para que el demandante en el transcurso del mismo pueda recabar información y todo instrumento que considere pertinente para adjuntar a su demanda, la parte actora fue irresponsable en su proceder en total perjuicio para su pretensión al esperar el último día de plazo para efectivizar la presentación de la demanda; y, 5) El Auto Supremo de 18 de febrero de 2020 no lesionó derecho alguno; toda vez que, ejercieron las facultades conferidas por el art. 780 del CPCabrg., citando normativa de la materia y señalando las razones por la que se rechazó la demanda por extemporánea.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1488 a 1492, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, fue notificada al contribuyente el 18 de igual mes de 2019, efectuado el computo de los noventa días, la demanda contencioso administrativa debió ser presentada el 16 de febrero de 2020, que no ocurrió y fue presentada un día después fuera del periodo exigido por el art. 780 del CPCabrg., norma jurídica que dispone sin lugar a discusión que el plazo de noventa días corre desde el momento de la notificación y vence el día noventa no así en noventa y uno; con base en esos antecedentes las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, disponiendo el rechazo de la demanda presentada por AGROINCO S.R.L.; y, ii) La Empresa accionante, no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trayendo como consecuencia inevitable que la acción tutelar planteada sea declarada improcedente, ya que se puede evidenciar la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho, no se individualiza de forma clara cuál sería el hecho en el que habrían incurrido las autoridades demandadas y como supuestamente vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, no exponen las razones técnicas y jurídicas del porqué el citado Auto Supremo lesionaría la Constitución Política del Estado; por ello, no se cumplió con los presupuestos legales que exige la norma para la activación de la presente acción de defensa.

Eduardo Mauricio Garces Cáceres, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, presentó informe escrito el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1500 a 1505 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y el contribuyente interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2019 de 14 de junio, luego de los trámites de orden legal el 18 de noviembre de 2019 se notificó legalmente al sujeto pasivo con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019; b) El 18 de febrero de 2020, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de rechazo de demanda contencioso administrativa, notificada a la Empresa accionante el 12 de marzo de igual año; c) Respecto al plazo para interponer la demanda está reglada por el art. 780 del CPCabrg., y sin lugar a duda el plazo para interponer la demanda es de noventa días, mismo que debe computarse como días corridos, debiendo tomarse como término máximo para su presentación; por lo que, no admite interrupción o suspensión bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, el plazo corre desde el día siguiente con la notificación con la Resolución Jerárquica, no importa si resulta hábil o inhábil como bien lo indica el art. 1488.I del Código Civil (CC) dispone: “Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo y cumpliéndose en el día que corresponda”; en el caso de que el ultimo día fuere inhábil o feriado, aplica el art. 1489.I que señala: “(CONTINUIDAD DE LOS LAPSOS) Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles”; y, d) El contribuyente actuó con total dejadez y negligencia al no presentar la demanda contencioso administrativa dentro del plazo establecido por el art. 780 del CPCabrg., y a nadie le está permitido fundar su reclamo en su propia culpa, dejadez o negligencia, siendo este un principio general del derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 116/2020 de 24 de noviembre, cursante de   fs. 1533 a 1539 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, debiendo emitirse nueva resolución, se hace constar que Gonzalo Flores Céspedes Vocal de la citada Sala es de voto disidente; determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, es fuente jurisprudencial pues resuelve un caso similar, y conforme su análisis jurídico concedió la tutela estableciendo un precedente jurisprudencial referente al término de caducidad en día inhábil que debe permitir al demandante presentar su acción el primer día hábil siguiente; tomándose en cuenta los principio pro-actione y de favorabilidad; 2) La “Revista Jurisprudencial” de la gestión 2015, uno de los Magistrados de ese entonces hizo una explicación respecto al régimen de cómputo para interponer la demanda contencioso administrativa y justamente abordo el tema de culminación del cómputo del plazo de noventa días en día inhábil señalando: “Al respecto acertadamente la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre de 2013, en su ratio decidendi, está referida a la culminación del cómputo de plazos procesales y solo en ese caso se hace una consideración especial pro-actione de manera expresa, cuando el día noventa vence en día festivo o inhábil” (sic); sin embargo, en el Auto Supremo ahora cuestionado no se aborda ese aspecto pues de una interpretación formal solamente se refirieron que se presentó la demanda de forma extemporánea; 3) La SCP 1127/2017-S2 de 26 de octubre, establece que no es posible admitir la exigencia de extremados formalismos o ritualismos que eclipsen o impidan la efectivización de derechos, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, por lo que las autoridades judiciales deben procurar la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; 4) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la         SCP 1251/2013-L que resolvió un caso similar, omitiendo considerar los principios referidos y lo previsto en el art. 1490 del CC, y el precedente invocado no fue modificado por otro entendimiento jurisprudencial; y, 5) Al rechazarse por extemporánea la demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante cuando el plazo vencía en un día domingo, obro incorrectamente, debido permitir la presentación de la acción el día hábil siguiente, situación que lesionó el derecho a ser protegido oportuna y efectivamente, garantizando el acceso a la justicia.

En vía de aclaración el representante legal de la AGIT solicitó se aclare cuáles serían los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido tutelados si la concesión de tutela se vincula a la motivación y fundamentación, porque era preciso explicar los alcances del principio pro actione en el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020; se hizo mención a la revista jurisprudencial de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no se estableció la incidencia del buzón judicial implementado mediante Acuerdo 47/2018, tres años después de la publicación de la citada revista, es así que el criterio formulado en la misma ya se encontraría superado; y finalmente, cuál sería la normativa específica a la que hace referencia la Ley del Órgano Judicial en cuanto al vencimiento de plazos en día inhábil.

La Sala Constitucional refirió que: i) Los derechos vulnerados fueron la protección oportuna y efectiva por las autoridades judiciales, el acceso a la justicia, a obtener una respuesta a su pretensión de fondo de la demanda y efectivizar o materializar una decisión judicial que ha resuelto el fondo de su pretensión, consecuentemente, se restringió el acceso a la justicia porque la empresa AGROINCO S.R.L. no tuvo la posibilidad de tener una resolución de fondo de sus pretensiones; ii) Sobre la concesión por falta de motivación, en el caso no está sustentada con elementos facticos, en el análisis que realizaron los demandados no consideraron la aplicación de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, que en una problemática similar se emitió una resolución diferente, las autoridades demandadas no hicieron referencia a lo invocado por el representante del AGIT, no justificaron su decisión en el hecho de la existencia de un buzón judicial, simplemente hicieron referencia a que el día noventa y uno se habría presentado la demanda contencioso administrativa y por tanto da lugar a su rechazo por extemporáneo; y, iii) Se puede dar la flexibilización excepcional cuando cae día domingo, necesariamente debe permitírsele presentar -al día siguiente hábil la demanda contencioso administrativa- basado en la norma sustantiva civil, que señala que en caso de vencimiento de un día que no es hábil, pues tiene que dársele la posibilidad a la parte de presentar el primer día hábil siguiente y dicha normativa se encuentra vigente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019 de 4 de noviembre, emitida por la AGIT, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por AGROINCO S.R.L. y GRACO Santa Cruz del SIN que impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2019 de 14 de junio; resolviendo REVOCAR parcialmente la Resolución impugnada emitida por la ARIT Santa Cruz (fs. 36 a 153 vta.).

II.2.    Notificación por Cedula de 18 de noviembre de 2019, practicada a Jimena Ugrinovic Sánchez en representación de AGROINCO S.R.L. con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019 emitida por la AGIT (fs. 35).

II.3.    Mediante memorial de 17 de febrero de 2020, AGROINCO S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 16 a 23).

II.4.    La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, en conformidad del art. 780 del CPC rechazaron por extemporánea la demanda contencioso administrativa interpuesta por AGROINCO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019 emitida por la AGIT (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, rechazando su demanda contencioso administrativa “por extemporánea”; fundando su decisión en el hecho de que la Resolución cuestionada fue notificada 18 de noviembre de 2019 y que la presentación de la demanda fue el 17 de febrero de 2020, determinando que habría transcurrió noventa y un días, contrario a lo previsto por el art. 780 del CPCabrg., que señala noventa días para la interposición de la demanda, sin tomar en cuenta que el vencimiento del plazo era día inhábil.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa

Con el objeto de realizar un adecuado análisis del caso en examen, cabe mencionar que este Tribunal a través de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, refiere que: “Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.

Haciendo un análisis de la norma procesal señalada, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que:- …de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.

(…)

Por su parte, en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.

Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo» y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia’” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el art. 780 del CPCabrg., prevé el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, al señalar que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo” (el resaltado es nuestro) norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrg., sobre procesos: “Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” (las negrillas nos corresponden); por lo expuesto resulta evidente que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días.

III.2.   Plazos procesales y de caducidad

La jurisprudencia de este Tribunal, fue constante en diferenciar los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que la diferencia radica en que el primero se refiere al lapso de tiempo que se encuentra fijado por la ley para la ejecución del ejercicio de una acción jurídica y el segundo referido a la realización de un acto procesal, dicho fallo constitucional, puntualmente, define que: …Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio…” (énfasis añadido).

Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPCabrg., referido al tiempo para interponer la demanda contencioso administrativa, es un término de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un lapso que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal así se encuentre dentro de dicha norma; por ejemplo, también es un periodo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal señalada en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.

El art. 1514 CC, establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto, y el art. 89.I del CPC, al referirse a los plazos procesales señala que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.

Sobre el cómputo de plazo procesal y de caducidad, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0582/2004-R, expresa que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.

Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC-hoy 89.I del nuevo CPC-, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.

Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que 'la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho', ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva”           (las negrillas nos corresponden).

Por lo que se hace necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el art. 90 del CPC, estableciendo que los plazos determinados para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.

Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa -art. 780 del CPCabrg,-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la Empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, rechazando su demanda contencioso administrativa “por extemporánea”; fundando su decisión en el hecho de que la Resolución cuestionada fue notificada el 18 de noviembre de 2019 y que la presentación se hizo el 17 de febrero de 2020, transcurrido noventa y un días, contrario a lo previsto por el art. 780 del CPCabrg., que señala noventa días para la interposición de la demanda, sin tomar en cuenta que el vencimiento del plazo era día inhábil.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que la empresa AGROINCO S.R.L., fue notificada el 18 de noviembre de 2019, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019, emitida por la AGIT, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Empresa y GRACO Santa Cruz que impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2019; resolviendo REVOCAR parcialmente la Resolución impugnada emitida por la ARIT Santa Cruz.

Ante ello, la empresa impetrante de tutela el 17 de febrero de 2020 presentó demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia.

A ese efecto, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el mencionado Auto Supremo, determinando en su parte resolutiva en conformidad del art. 780 del CPCabrg., rechazar “por extemporánea” la demanda contencioso administrativa interpuesta por AGROINCO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019 emitida por la AGIT.

En el caso concreto, se advierte que la empresa peticionante de tutela al ser notificada el 18 de noviembre de 2019 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, tenía el plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso administrativa, término que conforme establece el art. 780 del CPCabrg., culminaba el 16 de febrero de 2020.

En ese contexto, corresponde hacer referencia al art. 780 del CPCabrg., que determina que la demanda contencioso administrativa, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha de notificación con la resolución; término que se constituye en un plazo perentorio y fatal; el cual, debe transcurrir de forma ininterrumpida en su cómputo, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese orden de cosas, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, apegaron su determinación a lo dispuesto por el art. 780 del CPCabrg., para rechazar la demanda contencioso administrativa incoada por AGROINCO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019, realizando el cómputo ininterrumpido de los noventa días que corren a partir de la notificación de la resolución impugnada, siendo dicho plazo perentorio y fatal, en el caso presente la Empresa accionante fue notificada el 18 de noviembre 2019 y el plazo para interponer la demanda fue el 16 de febrero de 2020, siendo evidente que al haber planteado la misma el 17 del referido mes y año, fue interpuesta fuera del plazo legal previsto por la norma citada.

Por lo expuesto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos invocados por la Empresa accionante, más al contrario se observa una dejadez y negligencia al presentar su demanda contencioso administrativa cuando ya venció el plazo legal establecido por el art. 780 del CPCabrg., para la interposición de la acción que es de noventa días improrrogables y fatales, además de que dicho plazo al dar el inicio a un proceso no puede ser suspendido por vacaciones judiciales ni por otra circunstancia, correspondiendo en el caso denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 116/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 1533 a 1539 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0498/2021-S2 (viene de la pág. 13).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano     

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                 

MAGISTRADA

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