SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, rechazando su demanda contencioso administrativa “por extemporánea”; fundando su decisión en el hecho de que la Resolución cuestionada fue notificada 18 de noviembre de 2019 y que la presentación de la demanda fue el 17 de febrero de 2020, determinando que habría transcurrió noventa y un días, contrario a lo previsto por el art. 780 del CPCabrg., que señala noventa días para la interposición de la demanda, sin tomar en cuenta que el vencimiento del plazo era día inhábil.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa

Con el objeto de realizar un adecuado análisis del caso en examen, cabe mencionar que este Tribunal a través de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, refiere que: “Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo.

Haciendo un análisis de la norma procesal señalada, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que:- …de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.

(…)

Por su parte, en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.

Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.

Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo» y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia’” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, el art. 780 del CPCabrg., prevé el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa, al señalar que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo” (el resaltado es nuestro) norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPCabrg., sobre procesos: “Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” (las negrillas nos corresponden); por lo expuesto resulta evidente que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días.

III.2. Plazos procesales y de caducidad

La jurisprudencia de este Tribunal, fue constante en diferenciar los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que la diferencia radica en que el primero se refiere al lapso de tiempo que se encuentra fijado por la ley para la ejecución del ejercicio de una acción jurídica y el segundo referido a la realización de un acto procesal, dicho fallo constitucional, puntualmente, define que: …Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio…” (énfasis añadido).

Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPCabrg., referido al tiempo para interponer la demanda contencioso administrativa, es un término de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un lapso que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal así se encuentre dentro de dicha norma; por ejemplo, también es un periodo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal señalada en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.

El art. 1514 CC, establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto, y el art. 89.I del CPC, al referirse a los plazos procesales señala que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.

Sobre el cómputo de plazo procesal y de caducidad, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0582/2004-R, expresa que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.

Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC-hoy 89.I del nuevo CPC-, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción.

Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que 'la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho', ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva” (las negrillas nos corresponden).

Por lo que se hace necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el art. 90 del CPC, estableciendo que los plazos determinados para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.

Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contencioso administrativa -art. 780 del CPCabrg,-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa la Empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, rechazando su demanda contencioso administrativa “por extemporánea”; fundando su decisión en el hecho de que la Resolución cuestionada fue notificada el 18 de noviembre de 2019 y que la presentación se hizo el 17 de febrero de 2020, transcurrido noventa y un días, contrario a lo previsto por el art. 780 del CPCabrg., que señala noventa días para la interposición de la demanda, sin tomar en cuenta que el vencimiento del plazo era día inhábil.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que la empresa AGROINCO S.R.L., fue notificada el 18 de noviembre de 2019, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019, emitida por la AGIT, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Empresa y GRACO Santa Cruz que impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2019; resolviendo REVOCAR parcialmente la Resolución impugnada emitida por la ARIT Santa Cruz.

Ante ello, la empresa impetrante de tutela el 17 de febrero de 2020 presentó demanda contencioso administrativa en el ámbito tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia.

A ese efecto, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el mencionado Auto Supremo, determinando en su parte resolutiva en conformidad del art. 780 del CPCabrg., rechazar “por extemporánea” la demanda contencioso administrativa interpuesta por AGROINCO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019 emitida por la AGIT.

En el caso concreto, se advierte que la empresa peticionante de tutela al ser notificada el 18 de noviembre de 2019 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1203/2019, tenía el plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso administrativa, término que conforme establece el art. 780 del CPCabrg., culminaba el 16 de febrero de 2020.

En ese contexto, corresponde hacer referencia al art. 780 del CPCabrg., que determina que la demanda contencioso administrativa, deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días, a contar desde la fecha de notificación con la resolución; término que se constituye en un plazo perentorio y fatal; el cual, debe transcurrir de forma ininterrumpida en su cómputo, tal como lo señala la normativa y jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese orden de cosas, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo de 18 de febrero de 2020, apegaron su determinación a lo dispuesto por el art. 780 del CPCabrg., para rechazar la demanda contencioso administrativa incoada por AGROINCO S.R.L. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1203/2019, realizando el cómputo ininterrumpido de los noventa días que corren a partir de la notificación de la resolución impugnada, siendo dicho plazo perentorio y fatal, en el caso presente la Empresa accionante fue notificada el 18 de noviembre 2019 y el plazo para interponer la demanda fue el 16 de febrero de 2020, siendo evidente que al haber planteado la misma el 17 del referido mes y año, fue interpuesta fuera del plazo legal previsto por la norma citada.

Por lo expuesto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos invocados por la Empresa accionante, más al contrario se observa una dejadez y negligencia al presentar su demanda contencioso administrativa cuando ya venció el plazo legal establecido por el art. 780 del CPCabrg., para la interposición de la acción que es de noventa días improrrogables y fatales, además de que dicho plazo al dar el inicio a un proceso no puede ser suspendido por vacaciones judiciales ni por otra circunstancia, correspondiendo en el caso denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.