SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S4
Sucre, 7 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36081-2020-73-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfiria María Linares contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 3 y 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3, y fs. 58 a 64 vta.; y el de subsanación de 10 de igual mes y año, a fs. 68 y vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido desestimada su denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución Fiscal de 18 de abril de 2019, presentó impugnación contra dicha determinación, la cual fue resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MSP 101/2019 de 24 de junio, siendo notificada el 3 de diciembre de 2019, misma que ratificó la desestimación de la citada denuncia, la misma que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, situación que atenta a su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, defensa y recurrir, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, admitir su denuncia de estafa y se disponga el inicio de las investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 80 a 88; presentes la accionante asistida de su abogado, y la representante del Ministerio Público, no se presentó la autoridad ahora demanda, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que, la Resolución Fiscal impugnada no solo carece de fundamentación y motivación, también congruencia; ya que en la primera parte de la Resolución cuestionada determinó que la conducta del denunciado se ajustaba al tipo penal; por el que, fue denunciado, pero en la parte dispositiva, ratificó la Resolución de desestimación de su denuncia de 18 de abril de 2019.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, conforme cursa de fs. 74 a 76 vta., señaló que: a) Mediante Resolución Jerárquica MSP 101/2019 de 24 de junio, ratificó la desestimación de denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, que fue denunciado por la impetrante de tutela, considerando que la Fiscal de Materia encargada de la investigación realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas; b) La documentación que acompañó la denunciante consistentes en varios recibos en cantidades determinadas de dinero, hacen evidente la voluntad reiterada de la misma de conceder diferentes prestamos con intereses pactados y beneficiando al deudor, aspecto que no puede ser considerado como contratos criminalizados, por lo que no se puede incluir elementos probatorios civiles, dentro la competencia de la función acusadora del Ministerio Público; c) El art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, dispone que las y los Fiscales, podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en la que el hecho sea atípico, de persecución privada y no cumplan requisitos legales elementos necesarios para tomar una decisión; d) Siendo que por jurisprudencia constitucional, es evidente que la actuación del Ministerio Público, se rige bajo el principio de unidad, todos los fiscales que asumen conocimiento de una denuncia, en respaldo excepcional de otros, deben ajustarse además a los principios de justicia pronta, verdad material y debido proceso; e) En relación al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la misma debe ser expresada de manera concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso la administrativa expongan de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustenten la parte dispositiva, y que el principio de congruencia implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, f) Siendo que se cumplió con una fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución impugnada la misma cumplió con la garantía del debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Nardy Ávila Soliz, en representación del Ministerio Público, demandada, en audiencia señaló que, siendo que existe documentación que prueba una deuda existente entre la denunciante y el denunciado, la misma debe acudir a la autoridad competente para exigir el cumplimiento de dicho pacto entre partes; por lo que, se dispuso la desestimación, pues no corresponde criminalizar una actuación por deudas con documentos que ambas partes reconocieron, ya que no se observa que existiera una intencionalidad de engaño, más aun cuando la propia denunciante fue otorgando prestamos una y otra vez.
I.2.3. Tercero interesado
Aldo Alfredo Asturizaga, a través de su abogado –quien fuera denunciado por la accionante–, en audiencia señaló que, todos los documentos que presentó la misma para la denuncia penal por estafa, son reconocidos como válidos por su defendido, y que de manera voluntaria reconoció la deuda de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), en un instrumento ejecutivo, por lo que corresponde iniciar una demanda ejecutiva y no una denuncia por estafa, situación que fue bien valorada por el Ministerio Público al momento de desestimar la denuncia por el referido delito.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 73 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho, no pudiendo declararse en suspenso aun cuando exista vacaciones judiciales; 2) Siendo que por determinación del art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en los Tribunales Departamentales de Justicia funcionara el buzón judicial donde se centralizaran la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de emergencia; y, 3) Siendo que el buzón judicial se mantuvo funcionando, prueba de ello al retornar a las actividades judiciales, existían presentadas varias acciones tutelares, la accionante no puede aludir que los seis meses que se otorga como plazo máximo para presentar la acción de amparo constitucional, deba prolongarse por más tiempo, en ese sentido al haber caducado el termino para la presentación de su pretensión, no corresponde ingresar a analizar el fondo de los denunciado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal Departamental 101/19 de 24 de junio de 2019 firmada por Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz; por la cual, se ratificó la desestimación de denuncia de 18 de abril del mismo año, presentada por Porfiria María Linares por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 46 a 53 vta.)
II.2. Cursa notificación de 3 de diciembre de 2019, por la cual se da a conocer a Porfiria María Linares, la Resolución Fiscal Departamental que ratificó la resolución de desestimación de denuncia (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a la defensa y a recurrir, en virtud de que la autoridad ahora demandada mediante Resolución 101/2019 de 24 de junio, ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 18 de abril del mismo año, sin una debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, señalaba sobre el plazo de interposición del entonces recurso de amparo constitucional que, “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica –según ha establecido la jurisprudencia constitucional– que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (SC 0770/2003-R de 6 de junio) (el resaltado nos pertenece).
Conforme dispone el art. 129.II de la CPE; “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la normativa de desarrollo desglosa en la misma línea que, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (art. 55.I del CPCo).
Por otro lado, el mismo art. 55 del señalado cuerpo normativo, en su parágrafo segundo, dispone que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; en ese entendido, queda absolutamente claro que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitución es de seis meses, desde la notificación con la resolución que agota la vía, entendiendo que es el último acto idóneo y que habiendo solicitado la enmienda o complementación, el plazo para el cómputo del citado tiempo, inicia desde la notificación con el rechazo de lo impetrado, o con la enmienda o la complementación.
III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07: 00 a 12: 00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido para el computo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de la establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc. (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (el resaltado nos pertenece).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el instructivo 01/2020 de 1 de julio, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando –sin excepciones– a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.
En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y (13) trece días, y de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
III.4. Fundamentación y motivación en la Resoluciones jurisdiccionales
La jurisprudencia constitucional, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, sostuvo que implica una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, expresó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (el resaltado nos corresponde).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su su derecho al debido proceso en su elemento resolución debidamente fundamentada y motivada, defensa y recurrir, en virtud de que la autoridad ahora demandada mediante Resolución 101/2019, ratificó la Resolución de desestimación de denuncia de 18 de abril del mismo año, sin una debida fundamentación y motivación.
En conocimiento de lo descrito, previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que, si bien la acción de amparo constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, caduca a los seis meses de haberse notificado con la resolución que se considera lesiva a los derechos de justiciable (Fundamento Jurídico III.1); no obstante, en consideración de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, en el distrito judicial de Santa Cruz por determinaciones normativas del Órgano Ejecutivo, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justifica de Santa Cruz ante la emergencia sanitaria por la COVID-19, existió la imposibilidad de presentar de manera regular, las diferentes acciones de defensa constitucional, como la acción de amparo constitucional, debiéndose tomar en cuenta que desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio –tres (3) mes y trece (13) días–, no debe tomarse en cuenta al momento del cómputo de los seis meses que exige tanto la normativa como la jurisprudencia constitucional glosada supra.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la notificación a la impetrante de tutela, con la hoy cuestionada Resolución Fiscal Departamental 101/2019 de 24 de junio, se produjo el 3 de diciembre de 2019 (Conclusiones II.1 y II.2), y la acción de amparo constitucional se presentó el 3 de septiembre de 2020; además que tres (3) meses y trece (13) días, no deben ser considerados en el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la activación de esta acción de defensa, se encuentra dentro del plazo establecido; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo sobre lo denunciado.
Ahora bien, la accionante denuncia que la Resolución Fiscal Departamental 101/19 de 24 de junio, emitida por la autoridad demanda, carecería de fundamentación y motivación al confirmar la Resolución de 18 de abril de 2019 de desestimación de su denuncia por estafa; al respeto, del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenten su decisión, exponiendo los hechos, la problemática y la manera de resolver la misma, en virtud de una adecuada motivación en base a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso. Cuando una resolución carece de fundamentación y motivación crea dudas razonables en el justiciable, provocando lesión de su derecho al debido proceso, pues toda resolución debe emitirse en los marcos de razonabilidad y certidumbre; no obstante, la motivación no necesariamente implica una exposición ampulosa de motivos, sino tan solo una estructura de forma y fondo, debiendo ser concisa clara, con la finalidad de satisfacer todos los puntos demandados.
En el presente caso, la Resolución Fiscal Departamental 101/19, denunciada como carente de fundamentación y motivación, funda la ratificación de la desestimación de la denuncia en el caso SCZ-VMP1900551, con base en los siguientes argumentos jurídicos: i) Que el delito de estafa art. 335 del Código Penal (CP), tiene una afectación al patrimonio a través de engaño o un ardid, seduciendo a la víctima para que la misma sea quien disponga de su patrimonio sin saberlo o quererlo de manera voluntaria, siendo que la estafa es provocar o fortalecer error en un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente de su patrimonio; ii) Que el concepto de patrimonio, según “Donna”, debe incluirse, las cosas bienes y créditos con valor económico, derechos reales, personales e intelectuales, posesión y las expectativas (ganancias futuras), exigiéndose una base jurídica preexistente; iii) Antón Oneca, señala que la estafa consiste en la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, “Núñez” la define como una defraudación sufrida por una tercera persona a causa del fraude, Molinario y Aguirre Obarrio, definen que es pretender la obtención ilegítima de un derecho patrimonial ajeno con perjuicio para la víctima que lo entrega voluntariamente inducida a un error por empleo de ardides o maquinaciones con dicho fin; iv) La legislación penal boliviana, sobre la estafa sostiene que es la intencionalidad inicial de obtener un beneficio económico indebido e ilegal, dejando en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que favorecerse económicamente de un tercero; v) El Código Civil (CC), en sus art. 473 al 476, establece que, no es válido el consentimiento prestado por error o con violencia o dolo, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, el error es sustancial cuando recae sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa y el simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación; vi) En materia penal el error puede no estar previsto en un contrato, sino también en el contenido de un acuerdo, las circunstancias, la envestidura del estafador y cualquier otra situación que demuestre con claridad que, sin el error, el estafado no habría dispuesto de su patrimonio en favor del estafador; y, vii) En el caso particular, existe una deuda de dinero que la accionante acordó con el denunciado, deuda que genera intereses, cursando al efecto un documento privado de reconocimiento de dicha deuda con su respectivo aclarativo de firmas, por lo que la denunciante –hoy accionante– debe acudir a la jurisdicción civil para exigir el cumplimiento de lo adeudado, que fue garantizado además con sus bienes muebles e inmuebles, debiendo tenerse en cuenta que el derecho penal es de ultima ratio.
De la referida descripción, es posible concluir que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado sustentó su decisión en razonamientos doctrinales y legales encaminados a establecer que los hechos denunciados, emergentes de una deuda de dinero entre el denunciado y la demandante, debían ser dilucidados en la vía ordinaria civil; habiendo establecido la existencia de un documento ejecutivo reconocido por el denunciando –tercero interesado– en la presente acción tutelar–, donde se halla consignada, correspondiendo por ello que la misma deba ser exigida en su cumplimiento en la jurisdicción ordinaria civil, mediante un proceso ejecutivo o en su defecto las vías preliminares que correspondan.
Por otro lado, la accionante también denunció que la Resolución cuestionada es incongruente, pues en principio hubiera señalado que la conducta del denunciado se ajustaba al tipo penal de estafa; empero, en la parte dispositiva confirmó la Resolución de desestimación de denuncia. En ese entendido, y de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental 101/19, se observa inicialmente una explicación general del delito de estafa, sin identificarse que en efecto la misma se haya referido a que la conducta del denunciado se ajustara al tipo penal de estafa; por lo cual, no se advierte una incongruencia interna en la misma; por lo expuesto, este Tribunal observa una suficiente fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución cuestionada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 73 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |