SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 3 y 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3, y fs. 58 a 64 vta.; y el de subsanación de 10 de igual mes y año, a fs. 68 y vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido desestimada su denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución Fiscal de 18 de abril de 2019, presentó impugnación contra dicha determinación, la cual fue resuelta por la Resolución Fiscal Departamental MSP 101/2019 de 24 de junio, siendo notificada el 3 de diciembre de 2019, misma que ratificó la desestimación de la citada denuncia, la misma que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, situación que atenta a su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución debidamente fundamentada y motivada, defensa y recurrir, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, admitir su denuncia de estafa y se disponga el inicio de las investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 80 a 88; presentes la accionante asistida de su abogado, y la representante del Ministerio Público, no se presentó la autoridad ahora demanda, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que, la Resolución Fiscal impugnada no solo carece de fundamentación y motivación, también congruencia; ya que en la primera parte de la Resolución cuestionada determinó que la conducta del denunciado se ajustaba al tipo penal; por el que, fue denunciado, pero en la parte dispositiva, ratificó la Resolución de desestimación de su denuncia de 18 de abril de 2019.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, conforme cursa de fs. 74 a 76 vta., señaló que: a) Mediante Resolución Jerárquica MSP 101/2019 de 24 de junio, ratificó la desestimación de denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, que fue denunciado por la impetrante de tutela, considerando que la Fiscal de Materia encargada de la investigación realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas; b) La documentación que acompañó la denunciante consistentes en varios recibos en cantidades determinadas de dinero, hacen evidente la voluntad reiterada de la misma de conceder diferentes prestamos con intereses pactados y beneficiando al deudor, aspecto que no puede ser considerado como contratos criminalizados, por lo que no se puede incluir elementos probatorios civiles, dentro la competencia de la función acusadora del Ministerio Público; c) El art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, dispone que las y los Fiscales, podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en la que el hecho sea atípico, de persecución privada y no cumplan requisitos legales elementos necesarios para tomar una decisión; d) Siendo que por jurisprudencia constitucional, es evidente que la actuación del Ministerio Público, se rige bajo el principio de unidad, todos los fiscales que asumen conocimiento de una denuncia, en respaldo excepcional de otros, deben ajustarse además a los principios de justicia pronta, verdad material y debido proceso; e) En relación al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, la misma debe ser expresada de manera concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso la administrativa expongan de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustenten la parte dispositiva, y que el principio de congruencia implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, f) Siendo que se cumplió con una fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución impugnada la misma cumplió con la garantía del debido proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Nardy Ávila Soliz, en representación del Ministerio Público, demandada, en audiencia señaló que, siendo que existe documentación que prueba una deuda existente entre la denunciante y el denunciado, la misma debe acudir a la autoridad competente para exigir el cumplimiento de dicho pacto entre partes; por lo que, se dispuso la desestimación, pues no corresponde criminalizar una actuación por deudas con documentos que ambas partes reconocieron, ya que no se observa que existiera una intencionalidad de engaño, más aun cuando la propia denunciante fue otorgando prestamos una y otra vez.
I.2.3. Tercero interesado
Aldo Alfredo Asturizaga, a través de su abogado –quien fuera denunciado por la accionante–, en audiencia señaló que, todos los documentos que presentó la misma para la denuncia penal por estafa, son reconocidos como válidos por su defendido, y que de manera voluntaria reconoció la deuda de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), en un instrumento ejecutivo, por lo que corresponde iniciar una demanda ejecutiva y no una denuncia por estafa, situación que fue bien valorada por el Ministerio Público al momento de desestimar la denuncia por el referido delito.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 73 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho, no pudiendo declararse en suspenso aun cuando exista vacaciones judiciales; 2) Siendo que por determinación del art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en los Tribunales Departamentales de Justicia funcionara el buzón judicial donde se centralizaran la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de emergencia; y, 3) Siendo que el buzón judicial se mantuvo funcionando, prueba de ello al retornar a las actividades judiciales, existían presentadas varias acciones tutelares, la accionante no puede aludir que los seis meses que se otorga como plazo máximo para presentar la acción de amparo constitucional, deba prolongarse por más tiempo, en ese sentido al haber caducado el termino para la presentación de su pretensión, no corresponde ingresar a analizar el fondo de los denunciado.