SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S2

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S2

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 35994-2020-72-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Angélica Choque Mareño, René Sauciri Choque y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Cristian David Lozano Roldán contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, al haberle encontrado tres gramos de marihuana, en una inspección que efectuaron los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en su domicilio real; solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, alegando que padece una enfermedad de base que es de larga data; siendo además, persona adulta mayor con más de sesenta y cinco años de edad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó esa pretensión, observando que no acreditó dichos extremos; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandado-, quien confirmó la decisión emitida, reiterando los argumentos expuestos por el Tribunal inferior, sin motivación ni argumentación jurídica que explique la razones de su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de obtener una respuesta fundamentada, a ser oído por una autoridad competente y recibir una respuesta pronta, oportuna y efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, “…anulando el Auto de Vista y ordenando una nueva resolución fundamentada acorde a los requisitos mínimos que debe contener toda resolución conforme al Art 236 y 124 Procesal penal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Adolece de enfermedades que ponen en riesgo su vida, además de ser una persona adulta mayor; ya que, tiene más de sesenta y cinco años de edad; b) Por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; se interrumpió la continuidad del proceso para establecer su situación jurídica; tampoco fue atendido en el centro médico del “Régimen Penitenciario”, ni siquiera el médico forense podía ingresar a ese establecimiento, “…[ha] tenido que denunciar al Gobernador de Palmasola para que por lo menos de lugar a que salga hasta cierto ambiente habilitado por la gobernación y el médico forense lo examine ya que el médico penitenciario no dan solución al estado grave que está padeciendo…” (sic); c) Ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, en el cual el Vocal demandado no analizó los agravios expuestos, tampoco dio respuesta a todos los puntos fundamentados en la Resolución impugnada “…no es coherente, no hay motivación y no hay fundamentación, esta la razón por la cual demandamos la acción de libertad…” (sic); d) Activó esta acción tutelar porque quedó en indefensión, al haberse demostrado que padece de enfermedades graves y no recibió atención médica; “…no le estamos pidiendo libertad definidas, si no medidas sustitutivas suficientes para garantizar el normal desarrollo del proceso, entonces esa audiencia se ha celebrado hace aproximadamente un mes y el tribunal de la sala penal Tercera a cargo del hoy demandado no nos ha entregado nada ni siquiera el acta de la resolución menos el Auto de Vista…” (sic); e) Se encontraba peregrinando por “escrito”, pagaban al personal para que vaya todos los días “…a esa sala para que [les] den una copia y sobre todo remitir el auto de vista ante el tribunal de origen, para que [puedan] subsanar lo que no ha demostrado su estado de salud…” (sic); y, f) El Tribunal de alzada además de no resolver el caso de forma coherente, adecuada, motivada y fundamentada, conforme a los arts. 236 y 124, en relación a los arts. 251, 394 y 398 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), no devolvió el expediente, ingresando en dilación “…por lo tanto pido la tutela de acuerdo al entendimiento que tenga este tribunal de garantías (…) pues el detenido tiene prioridad en la atención a su derecho de acceder a las medidas sustitutivas de la detención preventiva…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, en cuanto al pronto despacho, ordenando al Vocal demandado que dentro de veinticuatro horas, disponga se remita ante Tribunal de origen el legajo procesal “…no puede ser que treinta días se esté demorando un trámite procedimental y la persona no puede solicitar nuevamente su cesación a la detención preventiva” (sic); a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Ante la inexistencia de antecedentes procesales, se desconoce la enfermedad que padece el accionante y conforme a su argumentación, la aludida autoridad habría manifestado lo mismo; es decir, que no contaba con el certificado médico pertinente a efectos de constatar su estado de salud y por ende no podría aplicar el art. 239.5 del CPP; 2) El art. 239.6 del mismo Código, indica que también sería procedente el cese de las medidas cautelares personales, cuando la persona sea mayor de sesenta y cinco años; empero, la salvedad está en la última parte del mencionado numeral, que no sería aplicable en delitos de narcotráfico o de sustancias controladas; y, 3) Al no haber acreditado el peticionante de tutela ante la autoridad demandada su estado de salud, no puede aplicarse los numerales 5 y 6 del art. 239 del Código Adjetivo Penal, por la salvedad de que la acusación pesa sobre delitos de sustancias controladas “…razón por la cual pese a no contar con la documentación necesaria, en cuanto al Vocal accionado no ha presentado informe alguno y menos ha enviado el cuaderno procesal, lo que si es cierto y se debe CONCEDER la tutela en cuanto a la acción de libertad que argumenta usted en su doble sentido de pronto despacho, no es posible que de que un recurso de apelación incidental que supuestamente debe tramitarse máximo 3 días este tardando un mes y eso ya es vulneratorio a los derechos fundamentales del Sr. Accionante” (sic).

Una vez pronunciada la Resolución supra, el impetrante de tutela a través de su representante solicitó aclaración, alegando que, estaba acreditada su edad y enfermedad, cursante en el cuaderno procesal, ordenándose al médico forense y al “Director Departamental” de penitenciaría que le examinen; empero, esa disposición no la hicieron cumplir; en sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías señaló que “…en cuanto a la complementación peticionada el gobernador de palmasola tiene la obligación de cumplir las determinaciones judiciales en el sentido del certificado médico…” (sic). Respecto a la edad, la “norma” establece que corresponde la cesación de la detención preventiva cuando la persona acredite que tiene sesenta y cinco años; la excepción a esa regla, está determinada cuando se trate de delitos de narcotráfico, no siendo aplicable en ese caso.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristian David Lozano Roldán -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 09/2020 de 11 de septiembre, concediendo la tutela impetrada en cuanto a la acción de libertad de pronto despacho, ordenando que el Vocal demandado remita los antecedentes del proceso ante el Tribunal de origen, a efectos que el prenombrado pida nuevamente la cesación a su detención preventiva (fs. 10 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de obtener una respuesta fundamentada, a ser oído por una autoridad competente, a recibir una respuesta pronta, oportuna y efectiva, y a la vida; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas: i) El Vocal demandado pronunció Auto de Vista confirmando el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva que interpuso ante el Tribunal a quo, sin haber fundamentado ni motivado esa decisión, conforme disponen los arts. 124 y 236 del CPP, tampoco dio respuesta a todos los agravios expuestos; y, ii) Habiéndose celebrado la audiencia donde se emitió el citado fallo hace aproximadamente un mes, el Tribunal de alzada no remitió el expediente ni el Auto de Vista al Tribunal de origen, para que subsane los aspectos relacionados a su estado de salud, evidenciándose dilación injustificada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de celeridad en la administración de justicia

El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es añadido).

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.   La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre este tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció lo siguiente: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.   Respecto a la devolución de los antecedentes al juzgado de origen en el trámite de apelación incidental

Sobre este tema, tomando en cuenta que el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada devuelva el expediente ante el juez de origen, es perfectamente aplicable el entendimiento expresado en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, que moduló dicho aspecto, ante la existencia de este vacío legal, a fin de no dejar en incertidumbre al imputado; a tal efecto, determinó que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas y subrayado son del texto original).

Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0523/2019-S3 de 2 de septiembre.

III.4.   Sobre la presunción de veracidad en la acción de libertad

El art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido(las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: 'Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...'" (el resaltado es añadido).

Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: …el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso'; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 y 0748/2020-S4, entre otras.

III.5.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que fueron remitidos, se evidencia que Cristhian David Lozano Roldán -ahora accionante- en la presente acción de libertad, denunció como actos lesivos: a) La falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, que confirmó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva dispuesto por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; y, b) La no devolución del expediente y el Auto de Vista por parte del superior en grado al Tribunal de origen, habiendo transcurrido aproximadamente un mes desde la celebración de la audiencia donde se pronunció el referido fallo.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia efectuada, este Tribunal se ve impedido de determinar si dicho extremo es evidente o no, al no haberse remitido el mencionado Auto de Vista, a objeto de establecer si el mismo se hallaba debidamente fundamentado, motivado y era congruente, respecto a los agravios expuestos por el prenombrado. No obstante, con relación al segundo aspecto cuestionado, es pertinente señalar que, si bien entre los antecedentes que cursan en el expediente, no figura la documentación respectiva que corrobore los extremos antes referidos y alegados por el peticionante de tutela en la audiencia de garantías; sin embargo, tampoco existe constancia alguna que el Tribunal de alzada haya procedido a la devolución del legajo procesal al Tribunal a quo, dentro del plazo de las veinticuatro horas previsto por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; debido a que, no existe el informe respectivo por parte del Vocal demandado, menos asistió a la audiencia de la acción de libertad pese a su notificación, a efectos de aclarar dichos aspectos y en su caso rebatir las denuncias expuestas por el solicitante de tutela.

En ese contexto, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrán por probados los extremos denunciados, cuando las autoridades demandadas no desvirtúen los hechos alegados por la parte accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad, no obstante de su legal notificación, ni presten su informe respectivo; en virtud a que, al tratarse de un funcionario público y tomando en cuenta los principios que rigen la función pública, así como la naturaleza de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto, concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del peticionante de tutela, presumiéndose la veracidad de los mismos en caso de no hacerlo; más aún si se considera que, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se halle involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción ilegal del citado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, según lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Bajo los razonamientos jurisprudenciales citados en líneas precedentes, se denota la existencia de dilación injustificada en la que incurrió la autoridad demandada, al haberse demorado en la remisión del legajo procesal, no habiendo actuado con la debida celeridad a efectos de viabilizar y concretar la devolución del cuaderno procesal al Tribunal inferior a cargo de la causa, con el objeto de hacer cumplir la determinación asumida en su Auto de Vista; dilatando con ello, la solicitud del impetrante de tutela a efectos de modificar su situación jurídica procesal, al encontrarse privado de libertad, conforme razonó también el Tribunal de garantías en su Resolución; máxime si el accionante en audiencia, señaló que se encontraba peregrinando, pagando por personal para que vaya todos los días a la Sala Penal donde se halla el cuaderno procesal, para que le den una copia y sobre todo puedan remitir el Auto de Vista ante el Tribunal de origen, a fin de subsanar lo que no demostró respecto a su estado de salud, siendo su propósito el de solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva.

Por todos los argumentos desarrollados, encontrándose la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se halla privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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