SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S2
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, al haberle encontrado tres gramos de marihuana, en una inspección que efectuaron los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en su domicilio real; solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, alegando que padece una enfermedad de base que es de larga data; siendo además, persona adulta mayor con más de sesenta y cinco años de edad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó esa pretensión, observando que no acreditó dichos extremos; por tal motivo, interpuso recurso de apelación, resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandado-, quien confirmó la decisión emitida, reiterando los argumentos expuestos por el Tribunal inferior, sin motivación ni argumentación jurídica que explique la razones de su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de obtener una respuesta fundamentada, a ser oído por una autoridad competente y recibir una respuesta pronta, oportuna y efectiva, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…anulando el Auto de Vista y ordenando una nueva resolución fundamentada acorde a los requisitos mínimos que debe contener toda resolución conforme al Art 236 y 124 Procesal penal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) Adolece de enfermedades que ponen en riesgo su vida, además de ser una persona adulta mayor; ya que, tiene más de sesenta y cinco años de edad; b) Por la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; se interrumpió la continuidad del proceso para establecer su situación jurídica; tampoco fue atendido en el centro médico del “Régimen Penitenciario”, ni siquiera el médico forense podía ingresar a ese establecimiento, “…[ha] tenido que denunciar al Gobernador de Palmasola para que por lo menos de lugar a que salga hasta cierto ambiente habilitado por la gobernación y el médico forense lo examine ya que el médico penitenciario no dan solución al estado grave que está padeciendo…” (sic); c) Ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental, en el cual el Vocal demandado no analizó los agravios expuestos, tampoco dio respuesta a todos los puntos fundamentados en la Resolución impugnada “…no es coherente, no hay motivación y no hay fundamentación, esta la razón por la cual demandamos la acción de libertad…” (sic); d) Activó esta acción tutelar porque quedó en indefensión, al haberse demostrado que padece de enfermedades graves y no recibió atención médica; “…no le estamos pidiendo libertad definidas, si no medidas sustitutivas suficientes para garantizar el normal desarrollo del proceso, entonces esa audiencia se ha celebrado hace aproximadamente un mes y el tribunal de la sala penal Tercera a cargo del hoy demandado no nos ha entregado nada ni siquiera el acta de la resolución menos el Auto de Vista…” (sic); e) Se encontraba peregrinando por “escrito”, pagaban al personal para que vaya todos los días “…a esa sala para que [les] den una copia y sobre todo remitir el auto de vista ante el tribunal de origen, para que [puedan] subsanar lo que no ha demostrado su estado de salud…” (sic); y, f) El Tribunal de alzada además de no resolver el caso de forma coherente, adecuada, motivada y fundamentada, conforme a los arts. 236 y 124, en relación a los arts. 251, 394 y 398 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), no devolvió el expediente, ingresando en dilación “…por lo tanto pido la tutela de acuerdo al entendimiento que tenga este tribunal de garantías (…) pues el detenido tiene prioridad en la atención a su derecho de acceder a las medidas sustitutivas de la detención preventiva…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, en cuanto al pronto despacho, ordenando al Vocal demandado que dentro de veinticuatro horas, disponga se remita ante Tribunal de origen el legajo procesal “…no puede ser que treinta días se esté demorando un trámite procedimental y la persona no puede solicitar nuevamente su cesación a la detención preventiva” (sic); a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Ante la inexistencia de antecedentes procesales, se desconoce la enfermedad que padece el accionante y conforme a su argumentación, la aludida autoridad habría manifestado lo mismo; es decir, que no contaba con el certificado médico pertinente a efectos de constatar su estado de salud y por ende no podría aplicar el art. 239.5 del CPP; 2) El art. 239.6 del mismo Código, indica que también sería procedente el cese de las medidas cautelares personales, cuando la persona sea mayor de sesenta y cinco años; empero, la salvedad está en la última parte del mencionado numeral, que no sería aplicable en delitos de narcotráfico o de sustancias controladas; y, 3) Al no haber acreditado el peticionante de tutela ante la autoridad demandada su estado de salud, no puede aplicarse los numerales 5 y 6 del art. 239 del Código Adjetivo Penal, por la salvedad de que la acusación pesa sobre delitos de sustancias controladas “…razón por la cual pese a no contar con la documentación necesaria, en cuanto al Vocal accionado no ha presentado informe alguno y menos ha enviado el cuaderno procesal, lo que si es cierto y se debe CONCEDER la tutela en cuanto a la acción de libertad que argumenta usted en su doble sentido de pronto despacho, no es posible que de que un recurso de apelación incidental que supuestamente debe tramitarse máximo 3 días este tardando un mes y eso ya es vulneratorio a los derechos fundamentales del Sr. Accionante” (sic).
Una vez pronunciada la Resolución supra, el impetrante de tutela a través de su representante solicitó aclaración, alegando que, estaba acreditada su edad y enfermedad, cursante en el cuaderno procesal, ordenándose al médico forense y al “Director Departamental” de penitenciaría que le examinen; empero, esa disposición no la hicieron cumplir; en sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías señaló que “…en cuanto a la complementación peticionada el gobernador de palmasola tiene la obligación de cumplir las determinaciones judiciales en el sentido del certificado médico…” (sic). Respecto a la edad, la “norma” establece que corresponde la cesación de la detención preventiva cuando la persona acredite que tiene sesenta y cinco años; la excepción a esa regla, está determinada cuando se trate de delitos de narcotráfico, no siendo aplicable en ese caso.