SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-S2
Sucre, 21 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 36064-2020-73-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vidal Huanca Gutiérrez contra José Manuel Gutiérrez Velázquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre, cursante a fs. 1, 99 y 112 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque desde el 24 de febrero de 2016.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento emitió la Sentencia 02/2020 de 13 de enero, declarándole culpable por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, imponiéndole una pena privativa de libertad de trece años, siendo absuelto por el delito de asesinato; en desacuerdo con la citada Sentencia, el 10 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación restringida, mismo que a la fecha no fue resuelto, por ende el fallo no se halla ejecutoriado, encontrándose desde el momento de su detención hasta la fecha detenido preventivamente cuatro años, siete meses y veintitrés días, tiempo que supera lo legalmente establecido, tomando en cuenta el delito mayor por el que se encuentra detenido y fue sentenciado es el de robo agravado siendo la pena mínima de tres años y la máxima de diez, argumentos que respaldados por lo dispuesto en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda al mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga", fue el sustento para solicitar la cesación a su detención preventiva mediante memorial de 22 de junio de igual año, que fue rechazada por el indicado Tribunal de Sentencia mediante Auto Interlocutorio 68/2020 de 3 de agosto, que fue apelado el 10 de idéntico mes y año demandando la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad, por mala aplicación del art. 239.3 del CPP y por falta de congruencia, fundamentación y motivación, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal mediante Auto de Vista 217/2020 de 14 de agosto, confirmando la determinación asumida por el Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia, “legalidad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 217/2020 de 14 de agosto, emitido por la autoridad ahora demandada; y, b) Dicte nueva resolución resolviendo directamente su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 182 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 131 a 138, solicitando se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El recurrente se limitó a repetir los argumentos planteados en la apelación que se resolvió mediante Auto de Vista 217/2020; 2) La Resolución recurrida no divide su fundamentación de manera individual; sin embargo, aborda todos y cada uno de los reclamos aludidos, el primero se resume en que se tendría que aplicar el art. 239.3 del CPP considerando el mínimo de la pena del delito condenado que es de tres años, al respecto se señaló que la acusación fiscal dio pie al juzgamiento de tres delitos, asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, interpretando la norma del art. 239 del citado Código, el proceso se llevó adelante con base en el hecho que está contemplado en la acusación fiscal, la misma refiere tres delitos, de los cuáles el más grave es el de asesinato y la pena es de treinta años, la norma no establece como la defensa alega que se refiera al delito sentenciado, la ley en ese sentido habla de juzgamiento y este como señala la defensa de las víctimas no concluyó, encontrándose vigente una sentencia en primera instancia que fue apelada por las dos partes; por lo tanto, es posible la modificación de la misma en aplicación del art. 413 del CPP, es importante aludir la norma contenida en el art. 364 del mismo cuerpo legal, cuando señala que el efecto para la sentencia absolutoria es la libertad del imputado, aunque la sentencia no esté ejecutoriada y pendiente la apelación restringida, debiendo interpretar dichas normas de manera sistemática y en el sentido del art. 221 del Adjetivo Penal es evidente que hay una sentencia mixta, absolutoria por el delito de asesinato y condenatoria por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa en concurso real, por lo que tiene una pena de trece años de privación de libertad, se puede advertir de esta que debe aplicarse una interpretación que propende al cumplimiento del sentido de la ley, del art. 221 del CPP, estableciendo que la observancia de las medidas cautelares no solamente está vinculado a la realización del proceso sino al cumplimiento de la norma, si una sentencia es mixta debemos entender que el sentido del carácter de la medida cautelar deberá estar orientada en este caso al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 3) El segundo cuestionamiento de la apelación se refiere a que el Tribunal de grado habría utilizado el argumento que no se desvirtuaron los peligros procesales, al respecto se fundamentó que la alusión hecha por el Tribunal debe interpretarse en el sentido del art. 233 del citado Código, aunque no fue invocada por el Tribunal de grado, indicando que cuando aún se encuentran vigentes los riesgos procesales del art. 233 del CPP, la detención preventiva es aplicable en etapa de recursos; en ese sentido, no existe una falta de congruencia en el argumento del tribunal a quo, debiendo interpretarse la norma de manera sistemática e integral, aspecto complementado por la fundamentación del Auto de Vista 217/2020, objeto de esta acción de libertad, que el art. 239.3 del CPP no puede ser aplicado discrecionalmente sino analizando cuáles son los delitos que estuvieran pendientes de recurso de apelación restringida, es absolutamente claro que la situación respecto al delito de asesinato está pendiente de apelación restringida y por lo tanto pendiente el juzgamiento y por ende el artículo antes mencionado debe ser analizado respecto al delito más grave que se está juzgando y es el de asesinato; 4) Sobre el tercer motivo basado en que el Auto de Vista 217/2020 no determinó el plazo de prolongación de la detención preventiva, la falta de explicación sobre porqué es inaplicable el art. 239.3 del mencionado cuerpo normativo en el presente caso, en el cual existe un coimputado que se benefició con la libertad en las mismas condiciones que el apelante, al respecto el Auto Interlocutorio 32/2020 y el Auto de Vista 109/2020 de la Sala Penal Primera, como se aprecia en el segundo y tercer motivo redundan en cuestionar por qué no se aplicó el art. 239.3 del CPP en el sentido alegado por el recurrente, lo que ya fue explicado cómo se desarrolló al resolver el segundo motivo, además aludió que no se podía emitir pronunciamiento sobre la duración de la medida porque el motivo de la defensa en su planteamiento de cesación fue la culminación de la medida, no la duración de la misma, eso deberá ser tramitado en forma separada y en todo caso para que las partes puedan llevar al debate las normas aplicables; 5) Respecto a la situación planteada del otro acusado Fidel Gómez se hizo pronunciamiento en el Auto complementario en el que se fundamentó: "Un elemento más que trajo el imputado, es que ha existido un trato con falta de equidad, porque existiría otro imputado que hubiera sido beneficiado con una cesación aludiendo a dos resoluciones jurisdiccionales emitidas en este caso respecto a Fidel Gómez, que si bien han sido tomadas o tocadas por el apelante y por la defensa de las víctimas en su momento, dichas resoluciones no han sido ofrecidas como prueba ni para el incidente, ni para la apelación, por lo tanto el suscrito no puede pronunciarse sobre dichos aspectos…” (sic); 6) Todos los motivos de apelación planteados por el impetrante de tutela fueron resueltos de manera debida y fundamentada, cabe añadir que en la amplia jurisprudencia la aplicación de medidas cautelares no es por sí misma una vulneración al principio o presunción de inocencia, menos aún en el caso de autos pues los motivos esgrimidos aluden a cuestiones eminentemente procesales, sin que exista duda respecto a la norma aplicable, duda que tampoco fue explicada por el demandante de tutela, no bastando que él afirme lo contrario; 7) El criterio del impetrante de tutela respecto a la forma en que debe aplicarse el art. 239.3 del CPP, atacó el razonamiento ya explicado en el anterior motivo, alegando que la interpretación realizada en el Auto de Vista 217/2020 sería subjetiva, arbitraria y discrecional, sin tomar en cuenta el fin teleológico y progresista de la norma procesal penal indicado en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, aspecto escrupulosamente cumplido; y, 8) El principal argumento del accionante es que se hubiera transgredido el principio de temporalidad de las medidas cautelares, que el propio art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) impone, respecto al criterio de razonabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que mantener privada de libertad a una persona más allá de un periodo de tiempo razonable equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada; el criterio de razonabilidad no es subjetivo sino que se basa en cuestiones ante todo normativas; es decir, a los márgenes legales que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver desde y conforme la Constitución Política del Estado para la determinación de la razonabilidad de dicho plazo se pueden considerar elementos como la complejidad del caso y el nivel de diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones, que son propios también del examen de la duración total del proceso (dentro del ámbito de aplicación del art. 8.1 de la CADH), en el análisis de la prolongación de la detención preventiva la evaluación de tales factores debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de libertad que subyace, en el caso que nos ocupa, es evidente que en la interpretación del art. 239.3 del CPP no tomó en cuenta que la duración de la medida cautelar también se tutela por el art. 239.4 del mismo cuerpo normativo, apreciándose que el legislador cuando se trata de ciertos delitos, en una decisión político-criminal, dispuso que la cesación a la detención preventiva será más rigurosa en cuanto al tiempo de duración respecto a los delitos identificados en la norma procesal, así se tiene que el delito de asesinato, por el que está siendo juzgado el ahora accionante se encuentra en los casos de excepción de los arts. 239.3 y 239.4 del CPP considerando el cuantum de la pena, por ello la detención preventiva de una persona juzgada por ese delito es permisible aún en juicio y en recursos, como es el caso que nos ocupa.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
José Marcial Barroso Chulver en su calidad de tercer interesado solicitó en audiencia se deniegue la tutela argumentando que: i) El accionante no puede interponer otra acción de defensa con las mismas partes, el 23 de octubre de 2020, requirió se difiera la audiencia porque pretendía presentar un memorial de retiro de la presente acción y el Tribunal de garantías dio curso a su petición suspendiendo la misma; empero, no cumplió y solo lo hizo para que recaiga al juzgado que desea el accionante por lo que se debe denegar esta acción tutelar; ii) Afirmó que el delito mayor por el cual fue sancionado es robo agravado pero no presentó la Sentencia ejecutoriada teniendo lo resuelto por el Tribunal de alzada, en este caso existe una apelación; entonces, el proceso continúa hasta la ejecución de sentencia que es la finalización del proceso; y, iii) Lo resuelto por el Tribunal de alzada se basó en la legalidad de la norma, esta acción de libertad se planteó porque el impetrante de tutela estaría detenido indebidamente, en ese sentido una sentencia en ninguna parte del mundo hace indebida la detención preventiva.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes “de legalidad, seguridad jurídica”, presunción de inocencia, que vulneran su libertad, por una indebida detención, a causa de la inobservancia de los arts. 233, 236, 239.3 y 364 del CPP; errónea interpretación de los arts. 221 y 250 del citado Código, el demandado en el Auto de Vista 217/2020 dictado, describe y explica porque no es aplicable el presupuesto previsto por el art. 239.3 del Código Adjetivo Penal, explicando de manera concreta que se entiende por juzgar y juzgamiento y sus alcances de acuerdo al art. 239.3 del mismo cuerpo legal tomando en cuenta que el accionante fue absuelto por el delito de asesinato, y condenado por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, imponiéndosele la pena privativa de libertad de trece años, Sentencia que no se encuentra ejecutoriada por haber sido recurrida de apelación restringida por el impetrante de tutela y los acusadores; b) Establece de manera clara cuáles fueron los delitos por los que está siendo juzgado Vidal Huanca Fernández -ahora demandante de tutela-, determinando la pena mayor y aquella que le corresponde; c) El Tribunal de garantías no advierte un apartamiento de los principios de razonabilidad, equidad y congruencia en las consideraciones de hecho y derecho en el Auto dictado por la autoridad demandada, realizando de manera concisa el test de proporcionalidad entre los derechos del acusado y los de la víctima, concluyendo que el acusado puede solicitar la cesación en las otras causales previstas en el art. 239 del CPP; d) La Resolución evacuada por el accionante responde a los tres motivos que fueron objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva; por otra parte, el Auto de Vista 217/2020, establecido por la autoridad demandada, no es la causa o nexo directo para la privación de libertad del impetrante de tutela; sino, se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, desde el 24 de febrero de 2016; por lo que, no es evidente que el acusado se encuentre indebidamente detenido; y, e) No se evidenció la indebida privación de libertad, ni la falta fundamentación y motivación en el Auto de Vista 217/2020, dictado por el Vocal demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial de 10 de agosto de 2020, mediante el cual Vidal Huanca Gutiérrez -impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 68/2020 de 3 del mismo mes, el cual declaró infundado el incidente negándole su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 7 a 12 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 217/2020 de 14 de agosto, pronunciado por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; ahora demandado, el cual admitió el recurso de apelación y declaró improcedente, manteniendo su detención preventiva hasta que el Tribunal revise la duración de la medida cuando la parte civil así lo solicite (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia, “legalidad y seguridad jurídica”, argumentando que la autoridad demandada incurrió en la inobservancia de los arts. 233, 236, 239.3, 364 del CPP y una errónea interpretación de los arts. 221 y 250 del mismo cuerpo normativo al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 68/2020 que le negó la cesación de la detención preventiva que había solicitado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “‘...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifiesta que: “‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
El derecho de una resolución fundamentada y motivada; judicial, administrativa o de otra índole, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que entre otras, estableció cuatro finalidades que cumplen este tipo de resoluciones como elemento del debido proceso, y si bien el criterio fue desarrollado en razón de una interposición de acción de amparo constitucional, es también aplicable a acciones tutelares de libertad, en ese mérito, el referido fallo indica literalmente que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollaran a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:’…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”’ (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia, “legalidad y seguridad jurídica”; argumentando que la autoridad demandada incurrió en la inobservancia de los arts. 233, 236, 239.3, 364 del CPP y una errónea interpretación de los art. 221 y 250 del mismo cuerpo normativo al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso ante la negativa a su pedido de cesación de la detención preventiva que pesa en su contra.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que el accionante de tutela activó un incidente de cesación a la detención preventiva que le fue rechazado, ante este resultado el 10 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); que fue declarado improcedente y confirmando el Auto Interlocutorio 68/2020 disponiendo mantenerse su detención preventiva (Conclusión II.2), Resolución que carecería de fundamentación motivación y congruencia ante la inobservancia y errónea aplicación de los artículos antes mencionados; con el fin de establecer la veracidad de lo demandado debemos establecer los puntos de apelación y contrastarlos con la resolución emitida por la autoridad ahora demandada, siendo necesario el desglose de ambos documentos:
1) El ahora impetrante de tutela demandó en su recurso de apelación de 10 de agosto de 2020 que: 1.1) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por mala aplicación del art. 239.3 del СРP los jueces y tribunales, están obligados a emitir sus resoluciones en apego a la norma bajo una interpretación objetiva de esta, de manera gramatical y finalista de la ley, este principio es una verdadera garantía, para los justiciables, en el caso de autos, la base legal del petitorio es el mencionado artículo, que fue modificado, sustancialmente por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas Niños, Adolescentes y Mujeres- y Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; el aludido artículo, establece como única condición que la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena, determinada para el delito más grave que se juzga, en este caso robo agravado, cuyo mínimo es tres años encontrándose detenido cuatro años y cuatro meses, este no exige otros requisitos; por lo tanto, cual sería un fundamento valedero, cuando este es claro, es más los seis incisos del mismo son normas independientes, cada uno con sus propios requisitos, la única condición que exige este inciso es que la detención exceda el mínimo del delito mayor que se juzga, hecho que cumplió de sobremanera, esta norma procesal no refiere que deban desvirtuarse los riesgos procesales como indica la última parte del auto cuestionado, en consecuencia, los riesgos procesales no desaparecen por si solos a menos que el acusado los enerve, mientras seguirán latentes hasta que la resolución tenga calidad de cosa juzgada, por lo que consideró que el Tribunal realizó una interpretación totalmente arbitraria, ilegal, sesgada, subjetiva e ilegal, habiendo vulnerado el debido proceso, en su vertiente principio de legalidad, prevista en los arts. 115.II y 180 de la CPE, correspondiendo aplicar de manera literal, el art. 239.3 del CPP, disponiendo medidas cautelares menos gravosas, tal como dispone el art. 231 bis del Código Adjetivo Penal, este es el cambio sustancial que trae la Ley 1173, exige una condición que es la acción y el apego a los términos de la norma, el Auto de Interlocutorio 68/2020, al mantener incólume la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, vulneró el art. 7.5 de la CADH y la Corte IDH, desconociendo los principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalización y temporalidad, afirmaciones sustentadas en la “SCP 2027/2013”; 1.2) Sobre la vulneración del debido proceso por falta de congruencia en la resolución, cuando interpuso el incidente de cesación a la detención preventiva, lo hizo en aplicación del art. 239.3 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; que solo indica una condición, que la detención preventiva exceda el mínimo de la pena del delito mayor que se juzga, en el caso de autos, es el delito de robo agravado, cuyo quantum va desde tres hasta diez años, este inciso, no exige otros requisitos, tampoco está relacionado a los otros cinco incisos de dicho artículo; sin embargo, el Auto 217/2020, cuestionado refiere hechos no demandados; como por ejemplo, afirmar, que “al haber sido apelada la resolución la misma no tiene calidad de cosa juzgada en consecuencia los riesgos procesales no desaparecen por si solos a menos que el acusado los desvirtúe” (sic), mientras siguen latentes hasta que la resolución tenga dicha calidad, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, debió pronunciarse sobre los fundamentos del incidente circunscrito únicamente al art. 239.3 del CPP, el cual no menciona que también deben desvirtuarse los riesgos procesales, incluso las “SS.CC 122/01-R, 137/01-R, 272/01 y 0827/2013”, solo hacen referencia al cumplimiento del plazo; empero, el Auto confutado trae argumentos no demandados, con los cuales se rechazó el incidente, no fundamenta sobre la aplicación del art. 239.3 del CPP, tampoco menciona si se cumplió o no con la condición exigida por esta norma, pronunciándose oficiosamente sobre los riesgos procesales, cuando la solicitud tenía otro razonamiento, y el Tribunal, no puede fundamentar su rechazo con argumentos no traídos en el incidente de cesación; 1.3) El Auto Interlocutorio 68/2020, es incongruente, cuando indica que la sentencia puede variar, ya que fue objeto de apelación; sin embargo, en su sentencia contrariamente establecen, que no tuvieron certeza y convicción sobre su participación en el delito de asesinato, resultando lógico el pensamiento del Tribunal, al rechazar el incidente con argumentos ajenos, no traídos en la cesación; 1.4) Sobre la falta de fundamentación y motivación en el citado Auto Interlocutorio; estas son verdaderas garantías del debido proceso, y constituyen un pilar fundamental, en las que se sustenta la administración de justicia; lamentablemente el Auto de Vista 217/2020 cuestionado, no cumple con estos parámetros establecidos en la norma procesal, no explica por qué no se puede aplicar el art. 239.3 del CPP, en el caso presente, no expresa la norma jurídica en que se basa el rechazo del incidente de cesación a la detención preventiva, hace mención a los arts. 178.I de la CPE y 221 del CPP, como supuesto "fundamento" del rechazo, en sentido que debe resguardarse los derechos de la víctima, como el derecho al acceso a la justicia y el cumplimiento de la ley, en el rechazo de la cesación, ni siquiera menciona, como se vulneraría los derechos de la víctima, imponiéndose medidas menos gravosas al imputado, de qué manera podría transgredir dichos derechos, estando con medidas sustitutivas, máxime si ya se dictó sentencia, no se pueden argumentar una decisión de manera subjetiva, no existe nexo de causalidad entre lo solicitado, y lo resuelto, se interpuso cesación por el art. 239.3 del CPP, y el Auto confutado hace referencia a otros motivos, las normas citadas, no sustentan jurídicamente el rechazo del incidente de cesación, estas afirmaciones deben ser razonables y lógicas; y,
2) Por su parte la autoridad demandada instituyó en el Auto de Vista 217/2020: 2.1) El art. 239.3 de la CPP establece que la detención preventiva cesará cuando la duración de la misma exceda el mínimo legal de la pena señalada para el delito más grave que se juzga, entonces debe determinarse cuál es el más grave, porque en la acusación fiscal que da pie al juzgamiento, son tres asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, arts. 132, 252 numerales 2, 3, 6 y 7; y, 332.2 del Código Penal (CP); 2.2) Sobre el sentido del término juzgamiento, esta es una interpretación de la norma contenida en el art. 239 del CPP, en el sentido del procedimiento penal el juzgamiento se hace en el proceso, con base en el hecho que está contemplado en la acusación fiscal, dicha imputación instituye tres delitos, siendo el más grave el de asesinato y no hay mínimo es una pena fija de treinta años, ese es el marco de análisis de la norma; que no señala, cómo la defensa alega que se refiera al delito sentenciado, “la ley hubiera dicho el delito sentenciado o el quantum del mínimo de la pena del delito sentenciado” (sic), la norma en ese sentido habla de juzgamiento y este no concluyó, existe una sentencia en primera instancia que fue apelada por las dos partes, por lo tanto es posible la modificación de la sentencia en aplicación del art. 413 del CPP o que se lo condene directamente también conforme al mencionado artículo o finalmente se dé un juicio en reenvío; y, 2.3) Es importante aludir el art. 364 del CPP, cuando señala que el efecto para la sentencia absolutoria es la libertad del imputado, aunque no esté ejecutoriada y sea pendiente la apelación restringida, habrá que interpretar dichas normas de manera sistemática y en el sentido del art. 221 del CPP es evidente que hay una sentencia, en este caso mixta, absolutoria por un delito de asesinato, como es el delito más grave, y condenatoria por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa en concurso real; por lo que, tiene una pena de trece años de privación de libertad, se puede observar de esta manera que debemos aplicar una interpretación que propende al cumplimiento del citado artículo, que establece la ejecución de las medidas cautelares no solamente vinculadas a la realización del proceso sino al cumplimiento de la ley, si una sentencia es mixta en el sentido de haber condenado por un lado y absuelto por la otra, debemos entender que el sentido del carácter de la medida cautelar deberá estar orientada en este caso al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, es importante cuando se refieren al art. 233 del CPP, afirmando que aún se encuentran activos los riesgos procesales porque dicho precepto dice que la detención preventiva es aplicable en etapa de recursos cuando estén vigentes los mismos; en ese sentido, el argumento del Tribunal a quo no tiene una falta de congruencia, debiendo interpretarse la norma de manera sistemática e integral, aspecto complementado por esta argumentación, sobre el art. 239.3 del CPP, que no puede ser aplicado de manera discrecional sino analizando cuáles son los delitos que estuvieran pendientes de recurso de apelación restringida, es absolutamente claro que la situación respecto al delito de asesinato está pendiente de apelación restringida y por lo tanto el juzgamiento de los delitos acusados, estamos ante un delito que todavía no se terminó de juzgar y por ende el art. 239.3 del CPP debe ser analizado en razón al delito más grave que se está juzgando, el de asesinato, es así el argumento de cesación de la detención preventiva respecto al delito de robo agravado no tiene fundamentación suficiente, tampoco podemos pronunciarnos sobre la duración de la medida en este momento, porque el motivo de la defensa en su planteamiento fue en torno a la cesación de la medida no la duración de la misma, eso deberá ser tramitado por separado y en todo caso para que las partes puedan llevar al debate las normas aplicables.
De lo supra desarrollado, tenemos que efectivamente la audiencia de apelación incidental llevada adelante por el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, quien al momento de resolver el incidente planteado por el ahora impetrante de tutela de manera precisa estableció la existencia de tres motivos en la solicitud de cesación de la detención preventiva; el primero, respecto al plazo de duración de la detención preventiva y su cálculo considerando el mínimo de la pena de tres años, sin la exigencia de ningún otro requisito tal como indica el art. 239.3 del CPP, aspecto que vulneraría el principio de legalidad, el punto segundo denuncia el desarrollo de argumentos sobre aspectos no cuestionados, precisando la exigencia de desvirtuar con nuevos elementos los riesgos procesales existentes vulnerándose así el principio de congruencia; y, el tercero referente a la falta de fundamentación establecida en el art. 124 de la CPP, por cuanto la Resolución no menciona el plazo de ampliación de su detención preventiva y que la sentencia aun no adquirió calidad de cosa juzgada, motivos de apelación que fueron debidamente respondidos mediante el Auto de Vista 217/2020, al exponer el entendimiento de la norma contenida en el art. 239.3 del CPP respecto al término “juzgando” y su diferencia con el vocablo “sentenciado” además de lo referido en el Código de Procedimiento Penal, el juzgamiento y la clase de sentencia que recibió el impetrante de tutela entre otros, aclaró que la aplicación del régimen de medidas cautelares es integral, respecto al segundo estableció los alcances de la medida cautelar y explica porque es importante la referencia que realiza el Tribunal a quo respecto al art. 233 del CPP, en efecto en etapa de juicio oral y recursiva al no existir actos investigativos que desplegar, en razón a que ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación; y, por último aclarando que la norma debe interpretarse de manera sistemática e integral y que el art. 239.3 del citado Código no puede ser aplicado de manera discrecional sino analizando cuáles son los delitos que en ese momento estuvieran pendientes de apelación restringida, excusándose del pronunciamiento sobre la duración de la detención preventiva por no haber sido objeto de la solicitud de cesación de la detención preventiva en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por lo mencionado, se concluye que el referido Auto de Vista 217/2020, contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de mantener la detención preventiva del solicitante de tutela, fundando su disposición en una interpretación sistemática de la normativa vigente, explicándose razonablemente por qué subsiste la extrema medida; así, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada; además, guardando la debida congruencia, apegada a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, no provocó lesión en los derechos alegados de vulnerados, en coincidencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, logrando el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA