SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2021-S2
Fecha: 21-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre, cursante a fs. 1, 99 y 112 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque desde el 24 de febrero de 2016.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento emitió la Sentencia 02/2020 de 13 de enero, declarándole culpable por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, imponiéndole una pena privativa de libertad de trece años, siendo absuelto por el delito de asesinato; en desacuerdo con la citada Sentencia, el 10 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación restringida, mismo que a la fecha no fue resuelto, por ende el fallo no se halla ejecutoriado, encontrándose desde el momento de su detención hasta la fecha detenido preventivamente cuatro años, siete meses y veintitrés días, tiempo que supera lo legalmente establecido, tomando en cuenta el delito mayor por el que se encuentra detenido y fue sentenciado es el de robo agravado siendo la pena mínima de tres años y la máxima de diez, argumentos que respaldados por lo dispuesto en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir: “Cuando la duración de la detención preventiva exceda al mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga", fue el sustento para solicitar la cesación a su detención preventiva mediante memorial de 22 de junio de igual año, que fue rechazada por el indicado Tribunal de Sentencia mediante Auto Interlocutorio 68/2020 de 3 de agosto, que fue apelado el 10 de idéntico mes y año demandando la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto al principio de legalidad, por mala aplicación del art. 239.3 del CPP y por falta de congruencia, fundamentación y motivación, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal mediante Auto de Vista 217/2020 de 14 de agosto, confirmando la determinación asumida por el Juez a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia, “legalidad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 217/2020 de 14 de agosto, emitido por la autoridad ahora demandada; y, b) Dicte nueva resolución resolviendo directamente su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 182 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 131 a 138, solicitando se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El recurrente se limitó a repetir los argumentos planteados en la apelación que se resolvió mediante Auto de Vista 217/2020; 2) La Resolución recurrida no divide su fundamentación de manera individual; sin embargo, aborda todos y cada uno de los reclamos aludidos, el primero se resume en que se tendría que aplicar el art. 239.3 del CPP considerando el mínimo de la pena del delito condenado que es de tres años, al respecto se señaló que la acusación fiscal dio pie al juzgamiento de tres delitos, asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, interpretando la norma del art. 239 del citado Código, el proceso se llevó adelante con base en el hecho que está contemplado en la acusación fiscal, la misma refiere tres delitos, de los cuáles el más grave es el de asesinato y la pena es de treinta años, la norma no establece como la defensa alega que se refiera al delito sentenciado, la ley en ese sentido habla de juzgamiento y este como señala la defensa de las víctimas no concluyó, encontrándose vigente una sentencia en primera instancia que fue apelada por las dos partes; por lo tanto, es posible la modificación de la misma en aplicación del art. 413 del CPP, es importante aludir la norma contenida en el art. 364 del mismo cuerpo legal, cuando señala que el efecto para la sentencia absolutoria es la libertad del imputado, aunque la sentencia no esté ejecutoriada y pendiente la apelación restringida, debiendo interpretar dichas normas de manera sistemática y en el sentido del art. 221 del Adjetivo Penal es evidente que hay una sentencia mixta, absolutoria por el delito de asesinato y condenatoria por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa en concurso real, por lo que tiene una pena de trece años de privación de libertad, se puede advertir de esta que debe aplicarse una interpretación que propende al cumplimiento del sentido de la ley, del art. 221 del CPP, estableciendo que la observancia de las medidas cautelares no solamente está vinculado a la realización del proceso sino al cumplimiento de la norma, si una sentencia es mixta debemos entender que el sentido del carácter de la medida cautelar deberá estar orientada en este caso al desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; 3) El segundo cuestionamiento de la apelación se refiere a que el Tribunal de grado habría utilizado el argumento que no se desvirtuaron los peligros procesales, al respecto se fundamentó que la alusión hecha por el Tribunal debe interpretarse en el sentido del art. 233 del citado Código, aunque no fue invocada por el Tribunal de grado, indicando que cuando aún se encuentran vigentes los riesgos procesales del art. 233 del CPP, la detención preventiva es aplicable en etapa de recursos; en ese sentido, no existe una falta de congruencia en el argumento del tribunal a quo, debiendo interpretarse la norma de manera sistemática e integral, aspecto complementado por la fundamentación del Auto de Vista 217/2020, objeto de esta acción de libertad, que el art. 239.3 del CPP no puede ser aplicado discrecionalmente sino analizando cuáles son los delitos que estuvieran pendientes de recurso de apelación restringida, es absolutamente claro que la situación respecto al delito de asesinato está pendiente de apelación restringida y por lo tanto pendiente el juzgamiento y por ende el artículo antes mencionado debe ser analizado respecto al delito más grave que se está juzgando y es el de asesinato; 4) Sobre el tercer motivo basado en que el Auto de Vista 217/2020 no determinó el plazo de prolongación de la detención preventiva, la falta de explicación sobre porqué es inaplicable el art. 239.3 del mencionado cuerpo normativo en el presente caso, en el cual existe un coimputado que se benefició con la libertad en las mismas condiciones que el apelante, al respecto el Auto Interlocutorio 32/2020 y el Auto de Vista 109/2020 de la Sala Penal Primera, como se aprecia en el segundo y tercer motivo redundan en cuestionar por qué no se aplicó el art. 239.3 del CPP en el sentido alegado por el recurrente, lo que ya fue explicado cómo se desarrolló al resolver el segundo motivo, además aludió que no se podía emitir pronunciamiento sobre la duración de la medida porque el motivo de la defensa en su planteamiento de cesación fue la culminación de la medida, no la duración de la misma, eso deberá ser tramitado en forma separada y en todo caso para que las partes puedan llevar al debate las normas aplicables; 5) Respecto a la situación planteada del otro acusado Fidel Gómez se hizo pronunciamiento en el Auto complementario en el que se fundamentó: "Un elemento más que trajo el imputado, es que ha existido un trato con falta de equidad, porque existiría otro imputado que hubiera sido beneficiado con una cesación aludiendo a dos resoluciones jurisdiccionales emitidas en este caso respecto a Fidel Gómez, que si bien han sido tomadas o tocadas por el apelante y por la defensa de las víctimas en su momento, dichas resoluciones no han sido ofrecidas como prueba ni para el incidente, ni para la apelación, por lo tanto el suscrito no puede pronunciarse sobre dichos aspectos…” (sic); 6) Todos los motivos de apelación planteados por el impetrante de tutela fueron resueltos de manera debida y fundamentada, cabe añadir que en la amplia jurisprudencia la aplicación de medidas cautelares no es por sí misma una vulneración al principio o presunción de inocencia, menos aún en el caso de autos pues los motivos esgrimidos aluden a cuestiones eminentemente procesales, sin que exista duda respecto a la norma aplicable, duda que tampoco fue explicada por el demandante de tutela, no bastando que él afirme lo contrario; 7) El criterio del impetrante de tutela respecto a la forma en que debe aplicarse el art. 239.3 del CPP, atacó el razonamiento ya explicado en el anterior motivo, alegando que la interpretación realizada en el Auto de Vista 217/2020 sería subjetiva, arbitraria y discrecional, sin tomar en cuenta el fin teleológico y progresista de la norma procesal penal indicado en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, aspecto escrupulosamente cumplido; y, 8) El principal argumento del accionante es que se hubiera transgredido el principio de temporalidad de las medidas cautelares, que el propio art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) impone, respecto al criterio de razonabilidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que mantener privada de libertad a una persona más allá de un periodo de tiempo razonable equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada; el criterio de razonabilidad no es subjetivo sino que se basa en cuestiones ante todo normativas; es decir, a los márgenes legales que tiene la autoridad jurisdiccional para resolver desde y conforme la Constitución Política del Estado para la determinación de la razonabilidad de dicho plazo se pueden considerar elementos como la complejidad del caso y el nivel de diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones, que son propios también del examen de la duración total del proceso (dentro del ámbito de aplicación del art. 8.1 de la CADH), en el análisis de la prolongación de la detención preventiva la evaluación de tales factores debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de libertad que subyace, en el caso que nos ocupa, es evidente que en la interpretación del art. 239.3 del CPP no tomó en cuenta que la duración de la medida cautelar también se tutela por el art. 239.4 del mismo cuerpo normativo, apreciándose que el legislador cuando se trata de ciertos delitos, en una decisión político-criminal, dispuso que la cesación a la detención preventiva será más rigurosa en cuanto al tiempo de duración respecto a los delitos identificados en la norma procesal, así se tiene que el delito de asesinato, por el que está siendo juzgado el ahora accionante se encuentra en los casos de excepción de los arts. 239.3 y 239.4 del CPP considerando el cuantum de la pena, por ello la detención preventiva de una persona juzgada por ese delito es permisible aún en juicio y en recursos, como es el caso que nos ocupa.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
José Marcial Barroso Chulver en su calidad de tercer interesado solicitó en audiencia se deniegue la tutela argumentando que: i) El accionante no puede interponer otra acción de defensa con las mismas partes, el 23 de octubre de 2020, requirió se difiera la audiencia porque pretendía presentar un memorial de retiro de la presente acción y el Tribunal de garantías dio curso a su petición suspendiendo la misma; empero, no cumplió y solo lo hizo para que recaiga al juzgado que desea el accionante por lo que se debe denegar esta acción tutelar; ii) Afirmó que el delito mayor por el cual fue sancionado es robo agravado pero no presentó la Sentencia ejecutoriada teniendo lo resuelto por el Tribunal de alzada, en este caso existe una apelación; entonces, el proceso continúa hasta la ejecución de sentencia que es la finalización del proceso; y, iii) Lo resuelto por el Tribunal de alzada se basó en la legalidad de la norma, esta acción de libertad se planteó porque el impetrante de tutela estaría detenido indebidamente, en ese sentido una sentencia en ninguna parte del mundo hace indebida la detención preventiva.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 188 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes “de legalidad, seguridad jurídica”, presunción de inocencia, que vulneran su libertad, por una indebida detención, a causa de la inobservancia de los arts. 233, 236, 239.3 y 364 del CPP; errónea interpretación de los arts. 221 y 250 del citado Código, el demandado en el Auto de Vista 217/2020 dictado, describe y explica porque no es aplicable el presupuesto previsto por el art. 239.3 del Código Adjetivo Penal, explicando de manera concreta que se entiende por juzgar y juzgamiento y sus alcances de acuerdo al art. 239.3 del mismo cuerpo legal tomando en cuenta que el accionante fue absuelto por el delito de asesinato, y condenado por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, imponiéndosele la pena privativa de libertad de trece años, Sentencia que no se encuentra ejecutoriada por haber sido recurrida de apelación restringida por el impetrante de tutela y los acusadores; b) Establece de manera clara cuáles fueron los delitos por los que está siendo juzgado Vidal Huanca Fernández -ahora demandante de tutela-, determinando la pena mayor y aquella que le corresponde; c) El Tribunal de garantías no advierte un apartamiento de los principios de razonabilidad, equidad y congruencia en las consideraciones de hecho y derecho en el Auto dictado por la autoridad demandada, realizando de manera concisa el test de proporcionalidad entre los derechos del acusado y los de la víctima, concluyendo que el acusado puede solicitar la cesación en las otras causales previstas en el art. 239 del CPP; d) La Resolución evacuada por el accionante responde a los tres motivos que fueron objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva; por otra parte, el Auto de Vista 217/2020, establecido por la autoridad demandada, no es la causa o nexo directo para la privación de libertad del impetrante de tutela; sino, se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, desde el 24 de febrero de 2016; por lo que, no es evidente que el acusado se encuentre indebidamente detenido; y, e) No se evidenció la indebida privación de libertad, ni la falta fundamentación y motivación en el Auto de Vista 217/2020, dictado por el Vocal demandado.