SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2021-S4

Fecha: 21-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, con incidencia directa en su derecho a la libertad, señalando que el Vocal demandado en conocimiento de la impugnación que planteó contra la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunció el Auto de Vista 114/2020, declarando la improcedencia de su recurso, con argumentos arbitrarios y evasivos para no pronunciarse respecto a los agravios que formuló, resolviéndolos de manera incongruente y sin motivación, omitiendo efectuar una valoración integral de los nuevos elementos aportados de acuerdo a los principios de proporcionalidad y necesidad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: “Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso”.

III.2. El deber del Estado y de las autoridades de resolver los casos con enfoque de género

Con referencia al deber de resolver los casos con enfoque de género asignado al Estado y a las autoridades, este Tribunal a través de la SCP 0776/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: “Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que los Estados Parte de la Convención, entre los que se encuentra Bolivia, asumen a efectos de erradicar la violencia contra la mujer (art. 7), se encuentran la adopción, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y la de llevar a cabo lo siguiente:

‘b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

(…)’.

Por su parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en su art. 4, estableció lo siguiente: ‘Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:

(…)

c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;

d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;

(…)

f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan (…) evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;

(…)’.

También corresponde precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada y adoptada por Bolivia, reconoce como obligación de los Estados Parte, la de ‘…respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, previendo que en caso de no estar garantizados el ejercicio de los derechos y libertades mencionados, por ‘…disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ (arts. 1.1 y 2)

Al respecto, continuando con el corpus juris sobre derechos humanos, se cuenta con el razonamiento asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sobre las obligaciones de los Estados Parte, asumió el siguiente entendimiento: ‘En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

Ahora bien, la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la violación sexual, en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú describió a este tipo de violencia, del siguiente modo: ‘… la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas’, reconociendo dicho Tribunal que ‘…la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas, que se ven agravadas en los casos de mujeres detenidas’.

En el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, el referido Tribunal, concluyó que ‘…le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’.

En el ámbito interno, es preciso tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado, que respecto a la protección del derecho a la vida e integridad personal, dispone lo siguiente:

‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’ (art. 15).

En el marco constitucional y convencional expuesto, tenemos que la violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de las veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad, precisamente por las circunstancias y frecuencia con la que los hechos violentos se producen, se constituye en un problema que debe ser afrontado por el Estado, sus dependencias y representaciones de manera debida, célere y responsable. En mérito a ello, en Bolivia una norma específica destinada a la erradicación de la violencia contra la mujer en razón de género, se constituye en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), respecto a la cual la SCP 0017/2019-S2 de 13 de igual mes, efectuó una precisa exposición de su aplicación en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigue este tipo de denuncias, que se hace necesario citar a continuación.

En el citado fallo constitucional, previa referencia a la importancia del estándar de la debida diligencia que debe guiar la actuación de las diferentes instituciones y órganos del Estado, asumió lo siguiente: ‘…se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…).

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (...).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna, bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia

(...).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: ‘Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres’ (...).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo

(...).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima’.

Al respecto y a manera de orientación, es preciso tomar en cuenta las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que previo establecimiento de lo que se entiende por población en dicha situación, concretó lo siguiente: ‘11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta’, en relación con las personas víctimas de delitos, estableció como política a ser considerada por un Estado, la siguiente: ‘(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria).

Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, con incidencia directa en su derecho a la libertad, señalando que el Vocal –ahora demandado– en conocimiento de la impugnación que planteó contra la resolución de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, pronunció el Auto de Vista 114/2020, declarando la improcedencia de su recurso, con argumentos arbitrarios y evasivos para no pronunciarse respecto a los agravios que formuló, resolviendo de manera incongruente y sin motivación, omitiendo efectuar una valoración integral de los nuevos elementos aportados de acuerdo a los principios de proporcionalidad y necesidad.

Conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca un reclamo, petición o que dicte una resolución que defina la situación jurídica del imputado, está obligado ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; más si se trata del Tribunal de alzada, cuando deba resolver una impugnación emergente de la imposición, modificación o cesación de una medida cautelar personal, conforme dispone el art. 124 del CPP.

De los antecedentes e informes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente en la Carceleta de Zudáñez desde el 1 de febrero de 2019, en cumplimiento de las medidas cautelares que le impuso el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que por Sentencia 05/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, el accionante fue condenado por la comisión del delito de violación, siendo sancionado a cumplir la pena de quince años de presidio en la Carceleta Provincial de Zudáñez (Conclusión II.2). Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido por el impetrante de tutela en el memorial de la acción tutelar, el 26 de junio de 2020, habría solicitado la cesación a la detención preventiva y que ésta hubiera sido rechazada, motivando la interposición del recurso de apelación que fue fundamentado en la audiencia de 10 de julio del mismo año, habiendo expuesto su defensa técnica los siguientes agravios: a) La falta de valoración objetiva y racional de los elementos aportados para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, por cuanto llevó como elementos probatorios una sentencia, resultando que si bien existían declaraciones testificales pendientes de ser vertidas, a la fecha las mismas ya habrían sido “declaradas”; también demostró que, en caso de ser viable la cesación a la detención preventiva, viviría en el domicilio de su hermana, ubicado en la ciudad de Sucre, en inmueble distinto al de la víctima; b) La improcedencia dispuesta de su solicitud de cesación a la detención preventiva, con argumentos subjetivos y arbitrarios, en virtud a que presentó elementos probatorios tendientes a demostrar la situación que atraviesa el penal de San Roque debido al COVID-19 y la situación de salubridad; y, c) Omisión de valoración de los elementos probatorios aportados para demostrar que se tornaba conveniente la sustitución de la detención preventiva por otras medidas más flexibles, como la certificación de la referida Carceleta, una sentencia y un acta de audiencia, así como el argumento respecto a que se hallaba con detención preventiva por más de dieciséis meses, resultando, por ende, desproporcional la medida restrictiva de libertad.

De la revisión del Auto de Vista 114/2020, se advierte que la autoridad demandada en el segundo considerando, precisó cada uno de los tres agravios expuestos por el apelante y en el tercer considerando, refiriéndose a cada uno de ellos señaló lo siguiente: 1) Con relación al primer motivo recursivo, referido a la defectuosa valoración de elementos probatorios, haciendo hincapié en las reglas de la sana crítica, que es de vital importancia cuando se acusa defectuosa valoración de la prueba, vinculado a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, el apelante tiene la obligación de proporcionar los insumos necesarios que hagan entender qué reglas fueron inobservadas, explicando en qué medida el razonamiento del Juez de grado resultaría irracional, ilógico, ilegal o no esté de acuerdo a dichas reglas de la sana crítica mencionadas, limitándose a mencionar que el Tribunal a quo hubiese incurrido en una defectuosa valoración de prueba, sin precisar sobre qué testigos ya no influirá, dejando un vacío no solo al Tribunal de la causa sino también al de alzada al no haber proporcionado los insumos necesarios para hacer valer su pretensión; por lo que, el Tribunal de grado obró correctamente al exigir que la defensa individualice a los testigos que se estaba refiriendo, sobre los cuales ya no podría influir; 2) Sobre la alegación del recurrente de que el Tribunal alzada hubiera incurrido en argumentación subjetiva y arbitraria al no guardar vinculación con el fundamento expresado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, no es evidente porque el Tribunal a quo no basa su resolución básicamente en el hecho de desvirtuar necesariamente los riesgos procesales, como la probabilidad de autoría, simplemente lo que hace el Tribunal de grado es referir a manera de recordatorio y comentario que la probabilidad de autoría no fue motivo de la argumentación en cuanto a la cesación a la detención preventiva, no es el fundamento central de su decisorio; y 3) Sobre la omisión de valoración de los elementos probatorios llevados a la audiencia de cesación a la detención preventiva como un certificado del Centro Penitenciario de San Roque, una Sentencia, un acta de audiencia aludidos por el recurrente, además de sostener que por más de dieciséis meses se encuentra como detenido preventivo, resultando dicha medida desproporcional y que el Tribunal de alzada debió actuar de oficio en cuanto al control jurisdiccional, si bien es evidente que la Ley 1173 establece que debe existir un plazo fijo para el cumplimiento de la detención preventiva por un periodo determinado y en la medida que sea necesaria, mantener la detención preventiva; sin embargo, es un instituto que debe ser dilucidado en su momento a través de un incidente planteado por las partes, no correspondiendo su dilucidación en la audiencia de apelación, existiendo otros institutos que pueden ser activados por el recurrente. Por otra parte, no se precisó qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas por el Tribunal de grado, la lógica, la ciencia, la experiencia o el recto entendimiento humano, no refiere concretamente ni la vincula a la vulneración aludida.

De la relación de los argumentos del Auto de Vista 114/2020, en contrastación con los agravios del recurso de apelación objeto de la mencionada resolución, se advierte que la autoridad demandada, no motivó ni fundamentó suficientemente su decisión, puesto que si bien precisó cada uno de los puntos planteados por el recurrente, a tiempo de resolverlos no efectuó un análisis claro y coherente, pues respecto al primer punto cuestionado en el recurso de apelación, referido a la defectuosa valoración de elementos probatorios, argumentó que el apelante no precisó qué reglas de la sana crítica no fueron observadas por el Tribunal de grado ni cuáles los testigos en los que no influirá, dejando un vacío tanto en el Tribunal a quo como en el de Alzada para analizar ese agravio; fundamento evasivo que de forma alguna respondió al específico agravio referido a la defectuosa valoración de los elementos de prueba, consistentes en la existencia de una sentencia –condenatoria en contra del accionante– que daría lugar a considerar la desaparición del riesgo de obstaculización en virtud a que los testigos ya hubieren prestado su declaración; igualmente la prueba referida a que demostró que el domicilio donde viviría, en caso de beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, sería uno distinto al domicilio donde viviría la víctima, sobre lo que tampoco en alzada se emitió pronunciamiento alguno.

Con relación al segundo agravio, relativo a la fundamentación arbitraria y subjetiva en la que se basó la decisión de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad de segunda instancia ahora demandada, en un texto poco claro concluye que no es evidente porque el Tribunal a quo no basó su resolución en el hecho de desvirtuar los riesgos procesales, como la probabilidad de autoría, simplemente lo que hizo el Tribunal de grado es referir a manera de recordatorio y comentario que la probabilidad de autoría no fue motivo de argumentación, lo que permite establecer que ese punto de agravio no mereció un análisis claro que permita entender por qué la autoridad demandada llegó a la conclusión de que la Resolución apelada no es arbitraria o subjetiva, pues si bien precisó el agravio planteado por el recurrente, omitió señalar lo resuelto por el inferior, así como tampoco expuso las razones y fundamentos por los cuales considera que el Tribunal de grado hubiera actuado en forma correcta. Sobre el tercer punto de la apelación, concerniente a la omisión valorativa de prueba presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, no efectuó pronunciamiento alguno, pues si bien hizo la relación del planteamiento del recurrente, su enfoque se desvía al término de la detención preventiva, concluyendo que este aspecto debió ser planteado a través de un incidente y que el recurrente no aludió qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas.

En consecuencia, el pronunciamiento carente de debida y suficiente fundamentación sobre los agravios expuestos por el impugnante, provocaron igualmente que los elementos de prueba que éste identificó no merecieran la debida consideración y ponderación, resultando evidente la denuncia omisión de valoración integral de nuevos elementos de prueba presentados por el ahora impetrante de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada al pronunciar el Auto de Vista 114/2020 no cumplió con la debida motivación y fundamentación, que toda autoridad está obligada a observar en la emisión de sus decisiones, más si éstas afectan a la situación jurídica personal o libertad de una persona; tampoco efectuó una valoración integral de la prueba presentada por el recurrente, conforme se indicó precedentemente; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4. Consideración final

Es necesario aclarar que, no obstante lo expuesto precedentemente, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 sobre la obligación del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, procurando que el daño producido a una mujer como efecto del hecho delictivo investigado no sea agudizado ni se provoque su re victimización y la protección de su integridad física y psicológica, toda autoridad jurisdiccional en general tiene la obligación de resolver la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta a su vez la afectación o el riesgo que ello podría causar en la víctima.

Finalmente, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la solicitud del imputado, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las referidas garantías en beneficio de la víctima.

En consecuencia, La Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.