SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 35889-2020-72-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 77/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Isabel Padilla Poma en representación sin mandato de Max Guillermo Choque Flores contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 12 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de proxenetismo, por Auto Interlocutorio 157/2020 de 20 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, dispuso la cesación a la detención preventiva que venía cumpliendo, determinando en su lugar detención domiciliaria, arraigo legal, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, y del uso de redes sociales; y, una fianza personal de cuatro personas fiables y abonables; en virtud de lo cual, el 4 de agosto de 2020, presentó en audiencia a cuatro personas a objeto de cumplir con la fianza referida; empero, las mismas fueron rechazadas; por ello, solicitó modificación de medida cautelar, celebrándose en consecuencia audiencia el 20 de igual mes y año, donde se requirió el cambio de la fianza personal aludida por una económica, respaldando su pedido en el informe de la Secretaria del Juzgado de la causa, en el que se demostraba que solo faltaría acreditar la fianza personal mencionada para cumplir con todas las medidas sustitutivas otorgadas; que es difícil contactar a las personas para que se constituyan en garantes en razón a la pandemia del COVID-19; y, dado que, su familia proviene del área rural y es de escasos recursos económicos, no tiene muchos familiares, amigos o conocidos que puedan ser sus fiadores; siendo también por ello, la fianza económica ofrecida de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); luego, se pronunció el Auto Interlocutorio 215/2020 de “19” de agosto –se entiende rechazando su solicitud–, cuya audiencia de apelación se llevó a cabo el 15 de septiembre del mismo año, donde solo asistió la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, no así la víctima ni el Ministerio Público, exponiéndose los agravios al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, la presunción de inocencia.
Impugnación que mereció la emisión del Auto de Vista 130/2020 de 15 de septiembre, pronunciado por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, que en su parte considerativa incurrió en las siguientes transgresiones: a) Al afirmar que la fianza personal de garantes tiene doble finalidad, hacer comparecer al imputado y erogar los recursos económicos en su caso a objeto de buscar al mismo y lograr su comparecencia, siendo los bienes de los garantes parte de la constitución de la fianza; lesionó el debido proceso vinculado a los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba, al contrariar lo estipulado por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a que el patrimonio de estos no se encuentra comprometido; b) En su motivación fáctica relativa al rechazo y la imposibilidad de presentar más garantes, refirió que debía seguir presentando más personas hasta intentar cumplir con la fianza personal fijada; lo que, transgredió el debido proceso en sus elementos fundamentación vinculado a los principios congruencia y seguridad jurídica; así como, su derecho a la libertad por “tan exigible razonamiento”; y, c) Al observar que no sería proporcional cambiar la fianza personal de cuatro personas por una fianza económica de Bs3 000.-, por no alcanzar siquiera el mínimo nacional, vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad; ya que, omitió considerar el informe social y fijar la fianza económica de acuerdo a sus posibilidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y se dicte nueva resolución “respecto” a la vulneración de todos sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, presente el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21; señaló que: 1) En el Auto de Vista cuestionado, se explica de manera reiterada que la principal razón para no acoger la pretensión reclamada, es que el hoy impetrante de tutela no demostró que la acreditación de cuatro garantes sea de imposible cumplimiento, cuando en la audiencia de 4 de agosto del año citado, ofreció fiadores; empero, los mismos fueron rechazados por la Jueza de la causa y pese a tal decisión solicitó audiencia de modificación de la merituada medida, lo que significa que está de acuerdo con dicha determinación; 2) Para modificar la fianza personal se tiene que haber efectuado varios intentos, esfuerzos suficientes y necesarios para acreditar los fiadores personales, no siendo suficiente el informe social de situación económica y familiar; ya que, no se trata de rebajar una fianza económica sino de velar por la proporcionalidad estipulada por el art. 231 bis. I del CPP; más aún, cuando el presente caso recae sobre la presunta comisión del delito de proxenetismo que tiene como víctima a una menor de edad, debiendo por ello observarse lo previsto por el art. 60 de la CPE, con relación a la finalidad que persigue las medidas cautelares; es decir, asegurar la investigación, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, aspectos que fueron en su oportunidad el sustento de la Jueza a quo a tiempo de disponer la cesación a la detención preventiva; y, 3) Se tomó en cuenta la actitud del imputado que no acreditó ningún fiador personal hasta la fecha y por ello pretende modificar la misma a una fianza económica, no siendo suficiente el informe social, evidenciándose que este no cumplió con la determinación asumida por la Jueza de primera instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 77/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no puede disponer la libertad del hoy solicitante de tutela, porque ello implicaría modificar decisiones de la vía ordinaria, misma que cuenta con mecanismos de control propios; ii) Las medidas cautelares no causan estado y por tanto pueden ser modificadas o revocadas siempre y cuando existan nuevos elementos de convicción; y, iii) En el presente caso no se encuentra en estado de indefensión, conforme se demuestra en su participación de audiencias y en la interposición de recursos franqueados por ley; en virtud de lo cual, la acción de libertad formulada no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0619/2005 de 7 de junio; y, las SSCCPP 1179/2014 y 0217/2014; razón por la que, no se ingresó a considerar otros aspectos de la causa; advirtiéndose además que, en el Auto de Vista 130/2020, no se evidencia lesión a los derechos del procesado.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 130/2020 de 15 de septiembre, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, determinó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Max Guillermo Choque Flores –hoy accionante–; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 215/2020 de 20 de agosto, que rechazó la modificación de medida cautelar de fianza personal por una fianza económica (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; debido a que, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 130/2020, determinó confirmar el fallo de primera instancia que rechazó su modificación de fianza personal (cuatro garantes) por una económica (Bs3 000.-), bajo el fundamento irracional de que no era proporcional, sin tomar en cuenta sus circunstancias socio económicas y la prueba ofrecida al efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, en cuanto a la temática de exordio; concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas fueron añadidas).
III.3. La obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género, velando por la preeminencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la protección reforzada a las víctimas de violencia de género y generacional
Este Tribunal, entendiendo la imperiosa necesidad de abordar de manera frontal y palpable la aplicación de medidas necesarias a efecto de combatir y prevenir la violencia de género y generacional, principalmente en lo relacionado a la tutela reforzada de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y así materializar la protección reforzada estatal de estos en estrados judiciales, estableció en la SCP 0116/2021-S4 de 11 de mayo, que: “Teniendo como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad; la normativa nacional e internacional ha acogido dicha problemática de manera primordial y preminente con el objeto de su erradicación, prevención, sanción y reparación, pero principalmente en cuanto a la protección a las víctimas de este tipo de delitos.
En ese marco, la Ley Fundamental del Estado boliviano, determinó en su art. 15, que:
‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Estipulando de igual manera, en resguardo de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; entre otros, que:
‘Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad’.
Normativa que se ve reforzada en el marco convencional, establecido con relación a las víctimas de violencia de género y generacional, como parte de los grupos vulnerables de la sociedad; y por ende, de necesaria protección reforzada por parte de los Estados, entre las que se encuentra las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’ , que estableció que: ‘(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo)…’.
(…)
Por otro lado, el Órgano Judicial, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio; así, siendo que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, dichos actores son los que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva para el cumplimiento del marco normativo citado supra, no como una mera observancia sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de proxenetismo, por Auto Interlocutorio 157/2020 de 20 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, dispuso la cesación a la detención preventiva que venía cumpliendo, determinando en su lugar las siguientes medidas personales: detención domiciliaria, arraigo legal, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, y del uso de redes sociales; y, una fianza personal de cuatro personas fiables y abonables; en virtud de lo cual, el 4 de agosto de 2020, presentó en audiencia a cuatro personas a objeto de cumplir con la fianza referida; empero, las mismas fueron rechazadas; motivo por el que, solicitó modificación de medida cautelar, celebrándose en consecuencia el verificativo el 20 de igual mes y año, donde se requirió el cambio de la fianza personal aludida por una económica de Bs3 000.-; pronunciándose en respuesta el Auto Interlocutorio 215/2020, que dispuso rechazar su solicitud; determinación que siendo impugnada, fue resuelta en audiencia de 15 de septiembre del mismo año, donde solo asistió la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, no así la víctima ni el Ministerio Público (Antecedentes I.1.1.), dictándose el Auto de Vista 130/2020, que dispuso declarar improcedente el recurso de apelación indicado; y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado (Conclusión II.1.).
En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia que dicha decisión de alzada, lesionó el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; al basarse en fundamentos irracionales respecto a que el cambio de fianza impetrado no era proporcional, sin tomar en cuenta sus circunstancias socio económicas y la prueba ofrecida al efecto; por lo que, con la finalidad de realizar un análisis adecuado de la problemática planteada corresponde revisar cuáles fueron dichos fundamentos.
Así, de la revisión del Auto de Vista 130/2020; se advierte los siguientes fundamentos: a) Refiriéndose al contenido del Informe de 9 de julio de 2020 –Informe social–, que estableció la situación económica y social del procesado; concluyó que, no se constituía en una prueba contundente a efectos de establecer una modificación de la medida requerida; toda vez que, la misma ya fue tomada en cuenta en la resolución emitida con antelación, donde el propio imputado aceptó los cuatro fiadores personales determinados; los cuales fueron presentados en audiencia de 4 de agosto de 2020, siendo los mismos observados y rechazados por la Jueza de la causa; empero, aquello no significaba que no puedan ser nuevamente propuestos, sino que debería subsanarse las observaciones indicadas para poder continuar con su acreditación, existiendo por ello una equivocada apreciación por parte del imputado, al haber renunciado a estos, de lo que se colige que al haberse llevado a cabo una sola audiencia de constitución de garantes donde se hizo las observaciones a los mismos y no extremar los recursos correspondientes, no existe elementos suficientes para determinar la imposibilidad de acreditar garantes; b) Incidió en que la Jueza a quo señaló que no era proporcional la situación de un fiador por una fianza económica de Bs3 000.-, y que las observaciones a los cuatro fiadores propuestos no eran de imposible cumplimiento; en cuyo marco, no se demostró o fundamentó la imposibilidad de subsanar dichas observaciones, no siendo proporcional cambiar una fianza personal de cuatro personas a la suma económica de Bs3 000.-, considerando que uno de los requisitos es la solvencia necesaria de los garantes; además que, en la proporcionalidad de la medida deben tomarse en cuenta varios aspectos; y, c) Estableció que las fianzas pueden ser sustituidas por otra equivalente conforme a lo previsto por el art. 241 del CPP; sin embargo, la solicitud planteada no tiene el asidero correspondiente; además que, en el análisis efectuado por la Jueza de la causa, al momento de determinar las medidas cautelares respectivas, se evidencia que ésta se pronunció sobre el documento que acreditaba que el imputado ya hubiese cumplido con las otras medidas cautelares personales; así como, respecto al informe social que estableció la situación familiar y económica del mismo; y, que en la “…presente causa tiene que tener en cuenta que se está protegiendo los derechos de los niños, en este caso conforme señala el art. 60 de la Constitución Política del Estado el resguardo necesario que debe efectuar las autoridades jurisdiccionales a momento de emitir sus resoluciones tomando en cuenta la naturaleza de la causa que se percibe en la presente causa siendo la victima una menor de edad” (sic); concluyendo que, la autoridad judicial a quo al rechazar la solicitud referida, se enmarcó en lo establecido por el art. 243 del adjetivo penal, habiendo realizado la correspondiente valoración de los documentos presentados; por lo que, no se advirtió la existencia de los agravios reclamados.
Por ello, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se evidencia que, el Auto de Vista 130/2020, tiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, en este caso, efectuando al igual que el Auto recurrido, un juzgamiento con perspectiva de género que implica la preeminencia de los derechos de una menor de edad y su protección reforzada en su calidad de víctima, conforme a la obligación de todo administrador de justicia de juzgar con perspectiva de género, tal como se determinó en el marco normativo y convencional establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud de lo cual, en el fallo cuestionado las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; por consiguiente, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.
Así también, con relación a la labor probatoria efectuada en el Auto de Vista 130/2020, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; se verifica que, el Vocal demandado: 1) No se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al ponderar la documentación propuesta relativa a la situación económica social del imputado al pretender cambiar la fianza personal de cuatro personas por una fianza económica de Bs3 000.-, determinando que no se demostró la imposibilidad del cumplimento de la primera y que el cambio no resultaba proporcional, tomando en cuenta que en el caso de análisis se debe velar por la protección de una víctima menor de edad; 2) Conforme lo precisado en el punto primero, no omitió la consideración de la documental presentada, pronunciándose sobre la misma; y, 3) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, conforme lo detallado supra; por lo que, este Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, correspondiendo por ello, también denegar la tutela impetrada sobre este aspecto.
Finalmente, tampoco se advierte lesión alguna a sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, la restricción de su libertad se enmarca dentro de la tramitación de un proceso penal en su contra, determinado por autoridad competente; y, no se evidencia que en su procesamiento estuviese recibiendo el tratamiento de una persona declarada culpable, más al contrario, fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar en todo la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |