SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 12 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de proxenetismo, por Auto Interlocutorio 157/2020 de 20 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, dispuso la cesación a la detención preventiva que venía cumpliendo, determinando en su lugar detención domiciliaria, arraigo legal, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, y del uso de redes sociales; y, una fianza personal de cuatro personas fiables y abonables; en virtud de lo cual, el 4 de agosto de 2020, presentó en audiencia a cuatro personas a objeto de cumplir con la fianza referida; empero, las mismas fueron rechazadas; por ello, solicitó modificación de medida cautelar, celebrándose en consecuencia audiencia el 20 de igual mes y año, donde se requirió el cambio de la fianza personal aludida por una económica, respaldando su pedido en el informe de la Secretaria del Juzgado de la causa, en el que se demostraba que solo faltaría acreditar la fianza personal mencionada para cumplir con todas las medidas sustitutivas otorgadas; que es difícil contactar a las personas para que se constituyan en garantes en razón a la pandemia del COVID-19; y, dado que, su familia proviene del área rural y es de escasos recursos económicos, no tiene muchos familiares, amigos o conocidos que puedan ser sus fiadores; siendo también por ello, la fianza económica ofrecida de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); luego, se pronunció el Auto Interlocutorio 215/2020 de “19” de agosto –se entiende rechazando su solicitud–, cuya audiencia de apelación se llevó a cabo el 15 de septiembre del mismo año, donde solo asistió la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, no así la víctima ni el Ministerio Público, exponiéndose los agravios al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, la presunción de inocencia.
Impugnación que mereció la emisión del Auto de Vista 130/2020 de 15 de septiembre, pronunciado por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, que en su parte considerativa incurrió en las siguientes transgresiones: a) Al afirmar que la fianza personal de garantes tiene doble finalidad, hacer comparecer al imputado y erogar los recursos económicos en su caso a objeto de buscar al mismo y lograr su comparecencia, siendo los bienes de los garantes parte de la constitución de la fianza; lesionó el debido proceso vinculado a los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba, al contrariar lo estipulado por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a que el patrimonio de estos no se encuentra comprometido; b) En su motivación fáctica relativa al rechazo y la imposibilidad de presentar más garantes, refirió que debía seguir presentando más personas hasta intentar cumplir con la fianza personal fijada; lo que, transgredió el debido proceso en sus elementos fundamentación vinculado a los principios congruencia y seguridad jurídica; así como, su derecho a la libertad por “tan exigible razonamiento”; y, c) Al observar que no sería proporcional cambiar la fianza personal de cuatro personas por una fianza económica de Bs3 000.-, por no alcanzar siquiera el mínimo nacional, vulneró el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad; ya que, omitió considerar el informe social y fijar la fianza económica de acuerdo a sus posibilidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y los principios de congruencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y valoración razonable de la prueba; así como, su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata y se dicte nueva resolución “respecto” a la vulneración de todos sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25, presente el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21; señaló que: 1) En el Auto de Vista cuestionado, se explica de manera reiterada que la principal razón para no acoger la pretensión reclamada, es que el hoy impetrante de tutela no demostró que la acreditación de cuatro garantes sea de imposible cumplimiento, cuando en la audiencia de 4 de agosto del año citado, ofreció fiadores; empero, los mismos fueron rechazados por la Jueza de la causa y pese a tal decisión solicitó audiencia de modificación de la merituada medida, lo que significa que está de acuerdo con dicha determinación; 2) Para modificar la fianza personal se tiene que haber efectuado varios intentos, esfuerzos suficientes y necesarios para acreditar los fiadores personales, no siendo suficiente el informe social de situación económica y familiar; ya que, no se trata de rebajar una fianza económica sino de velar por la proporcionalidad estipulada por el art. 231 bis. I del CPP; más aún, cuando el presente caso recae sobre la presunta comisión del delito de proxenetismo que tiene como víctima a una menor de edad, debiendo por ello observarse lo previsto por el art. 60 de la CPE, con relación a la finalidad que persigue las medidas cautelares; es decir, asegurar la investigación, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, aspectos que fueron en su oportunidad el sustento de la Jueza a quo a tiempo de disponer la cesación a la detención preventiva; y, 3) Se tomó en cuenta la actitud del imputado que no acreditó ningún fiador personal hasta la fecha y por ello pretende modificar la misma a una fianza económica, no siendo suficiente el informe social, evidenciándose que este no cumplió con la determinación asumida por la Jueza de primera instancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 77/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no puede disponer la libertad del hoy solicitante de tutela, porque ello implicaría modificar decisiones de la vía ordinaria, misma que cuenta con mecanismos de control propios; ii) Las medidas cautelares no causan estado y por tanto pueden ser modificadas o revocadas siempre y cuando existan nuevos elementos de convicción; y, iii) En el presente caso no se encuentra en estado de indefensión, conforme se demuestra en su participación de audiencias y en la interposición de recursos franqueados por ley; en virtud de lo cual, la acción de libertad formulada no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0619/2005 de 7 de junio; y, las SSCCPP 1179/2014 y 0217/2014; razón por la que, no se ingresó a considerar otros aspectos de la causa; advirtiéndose además que, en el Auto de Vista 130/2020, no se evidencia lesión a los derechos del procesado.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 130/2020 de 15 de septiembre, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, determinó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Max Guillermo Choque Flores –hoy accionante–; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio 215/2020 de 20 de agosto, que rechazó la modificación de medida cautelar de fianza personal por una fianza económica (fs. 16 a 20).