SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2021-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35953-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Betty Llave Borda en representación sin mandato de Alfredo Elias Choque Tupa contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2020, en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por lo que, de acuerdo a las Circulares 12/2020 de 29 de marzo y 07/2020 de 7 de abril, solicitó la cesación a su detención preventiva; ya que, padece de una enfermedad de base –diabetes tipo II–; por lo cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso señaló audiencia para el 20 de igual mes y año. En dicho acto procesal la autoridad a cargo del proceso le concedió una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), arraigo y otros; fecha en la que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra.
Al ser la fianza de imposible cumplimiento, el 24 de abril de 2020, solicitó sustitución de la misma por una garantía real, pedido que fue rechazado el 12 de mayo del año antes mencionado; lo que provocó que, presente recurso de apelación al Auto 148/2020, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiera realizado el sorteo respectivo, para la consideración de dicha apelación.
Al margen de lo antes mencionado, le notificaron con una audiencia de cumplimiento de detención preventiva para el 20 de mayo de 2020, –después de un mes de la audiencia de cesación a su detención preventiva–, siendo que el cuaderno procesal debió ser remitido al superior en grado dentro del plazo legal para que resuelva la apelación planteada. Acto procesal que considera innecesario, ya que él se encontraba con medidas sustitutivas, que de acuerdo a lo manifestado por la Jueza de la causa, una vez cumplidas las medidas impuestas se le extendería el respectivo mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La protección a la vida; b) El cese tanto de la ilegal persecución así como de la dilación indebida; y, c) La restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ampliando los fundamentos de la acción de libertad interpuesta, señaló lo siguiente: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de abril de 2020, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento; por lo que, el 24 de igual mes y año, pidió la sustitución de dicha fianza económica a una fianza real, para lo cual presentó documentación de un bien inmueble, solicitud que fue rechazada; por lo cual, presentó recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue remitido a la Sala Penal de turno para su consideración, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la misma hubiera sido atendida; 2) Existe contradicción en lo manifestado por la autoridad demandada; pues si bien, en su informe ella manifestó que no se habría presentado apelación, en la audiencia fijada para la verificación del cumplimiento de medidas cautelares refirió que sí se presentó dicho recurso; asimismo, en dicha audiencia la autoridad ahora demandada refirió que, perdió competencia y que dentro de las veinticuatro horas remitiría obrados para así dar curso a su apelación; 3) Si bien la Jueza demandada ordenó cumplir ciertos requisitos, debido a la pandemia COVID-19, algunas instituciones no están trabajando; por lo que, no pudo cumplir con la presentación de un alodial y un avalúo, sino hasta después de dos semanas; 4) A momento de llevarse a cabo la audiencia la autoridad jurisdiccional demandada pudo verificar que tenía la pierna totalmente hinchada a raíz de la enfermedad que padece –diabetes tipo II–, aspecto que se complica más aun, debido a la pandemia y el que esté recluido en el Centro Penitenciario, lugar donde existen personas contagiadas con el virus; por todo lo antes manifestado, solicitó se le otorgue la libertad y que se remitan obrados al Tribunal de alzada para la resolución de la apelación planteada; toda vez que, transcurrieron más de dos meses sin que la causa hubiera sido sorteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló lo siguiente: i) En audiencia de 20 de abril de igual año, se admitió la cesación a la detención preventiva del accionante y se dispuso medidas sustitutivas de carácter personal y fianza económica; ii) El 24 del citado mes y año, el impetrante de tutela solicitó la sustitución de su fianza económica por una fianza real; empero, no adjuntó documental idónea y suficiente; es decir, si bien ofreció un bien inmueble como garantía real, no presentó los títulos de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente, presentando únicamente fotocopias simples sin valor legal alguno; lo que motivó a que se rechace la sustitución de la fianza; iii) Si bien el solicitante de tutela presentó recurso de apelación contra el Auto 148/20, el 19 de mayo del mencionado año; no fue hasta el 17 de junio de igual año, a las 11:00, que la Auxiliar de su Juzgado le hizo conocer la existencia de dicho actuado procesal, el cual fue resuelto en ese mismo momento. Actuado por el cual se remitió antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente y se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación; iv) Dado que la recepción y entrega de escritos y documentos se realiza en el domicilio de los funcionarios y no desde el Juzgado debido a la pandemia COVID-19, no se la debería juzgar por una conducta negligente, más aún si recién tuvo conocimiento de la apelación planteada mucho después de presentado el mismo; v) El escrito presentado por el impetrante de tutela fue resuelto dentro del plazo legal, lo que demuestra que se actuó con celeridad procesal; es decir, sus funciones fueron enmarcadas bajo el principio de dirección y pronto despacho; puesto que, admitió la cesación a la detención preventiva y otorgar al imputado –ahora accionante–, medidas sustitutivas por encontrarse dentro del grupo vulnerable; ahora bien, la sustitución de fianza no fue posible debido a que el solicitante de tutela presentó fotocopias simples; y, vi) Considera que no puede ser responsable por una función que no le corresponde como Juez; toda vez que, las esferas administrativas deben realizar las otras diligencias tales como la recepción de escritos, pasar estos a conocimiento del Juez y otros; por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad al estar sus actuaciones pegadas al procedimiento penal y a la Ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28 de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., concedió la tutela impetrada, en su efecto correctivo; toda vez que, el cuaderno procesal ya fue remitido al superior en grado para que éste resuelva la apelación planteada; sin embargo, se evidenció la falta de celeridad en el proceso; con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que, el 20 de mayo de 2020, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se otorgó al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva; que el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el impetrante de tutela el 20 de abril de igual año; cursa memorial de solicitud de modificación de fianza económica de 24 del citado mes y año, mismo que fue rechazado el 12 de mayo del referido año; asimismo, corre memorial de interposición de recurso de apelación con cargo de recepción de 17 de junio del mencionado año a las 11:00; y, un decreto de igual fecha, en el que la autoridad demandada señala que dicho recurso fue interpuesto el 19 de mayo de igual año; de igual forma se evidencia, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno, con cargo de recepción de 19 de igual mes y año a las 10:50; b) La SCP 0681/2018-S1 de 26 de octubre, establece que siempre y cuando no exista auto de radicatoria al tribunal o juzgado que fue sorteado, el juez a cargo del control jurisdiccional podrá resolver asuntos de cesación a la detención preventiva, aun ya se hubiera presentado acusación; c) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0019/2015-S2, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con la debida celeridad, más aun en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas; debiendo dichas solicitudes ser atendidas de forma inmediata en caso de existir plazo determinado y en caso de que este exista el mismo debe ser cumplido; y, d) Si bien de los antecedentes se tiene que la apelación ya fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se puede obviar que existió dilación indebida, sin que se hubiera considerado el delicado estado de salud del ahora accionante; más aun considerando que su libertad estaría vinculada al cumplimiento de las medidas que fueron otorgadas; por lo que, al evidenciarse dilación indebida en el incumplimiento a la celeridad procesal, sea la misma atribuible o no a un funcionario subalterno, la autoridad demandada es la responsable de la causa bajo su control jurisdiccional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de interposición de la presente acción de defensa, interpuesta por Betty Llave Borda en representación sin mandato de Alfredo Elias Choque Tupa contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, denunciando la falta de remisión de la apelación planteada al superior en grado para la resolución de mismo (fs. 1 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida y a la salud; toda vez que, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de imposible cumplimiento; por lo que, solicitó la sustitución de dicha fianza por una real, misma que fue rechazada; motivó por el cual presento recurso de apelación, misma que no fue remitida al Tribunal de alzada para su consideración.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (negrillas agregadas).
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que: '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de imposible cumplimiento para el accionante; por lo que, solicitó la sustitución de dicha fianza por una fianza real, misma que fue rechazada; motivó por el cual presentó recurso de apelación, que no fue remitido al Tribunal de alzada para su consideración.
Delo antes establecido, se arriba a la conclusión de que el acto lesivo denunciado por la solicitante de tutela, radica en que su persona formuló recurso de apelación ante el rechazo de sustitución de la fianza económica por una fianza real interpuesta en audiencia de modificación de medidas cautelares, siendo que la autoridad jurisdiccional ahora demanda, no remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada dentro de los plazos previstos, actuar con el cual se estaría lesionando su derecho a la vida y a la salud; ya que, pese a contar con medidas sustitutivas a la detención preventiva todavía se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, lugar donde su vida corre peligro debido a los contagios de COVID-19 y al hecho de que su persona padece de diabetes tipo II.
Del memorial de interposición de la presente acción de defensa y el informe de la autoridad demandada, se tiene que el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2020, en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por lo que, de acuerdo a las Circulares 12/2020 y 07/2020, y debido a que padece de diabetes tipo II, solicitó la cesación a su detención preventiva, señalándose audiencia para el 20 de abril de igual año, acto procesal en el cual la autoridad a cargo del proceso dispuso medidas sustitutivas de carácter personal y una fianza económica de imposible cumplimiento para el impetrante de tutela; por lo que, el 24 del citado mes y año, éste solicitó la sustitución de la fianza económica impuesta por una fianza real; empero, al no presentar documental suficiente para tal cometido, la autoridad a cargo del proceso rechazó dicha sustitución, lo que motivó a que el accionante interponga recurso de apelación (Conclusiones II.1); recurso que si bien fue presentado el 19 de mayo del citado año, la Auxiliar del juzgado a cargo del proceso puso en conocimiento del mismo a la autoridad ahora demandada recién el 17 de junio de igual año, a las 11:00, corriendo el trámite respectivo en el momento, siendo que, con respecto a la negligencia de la Auxiliar del juzgado, se remitieron antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente (Antecedentes I.2.2).
En este contexto y en el marco de los antecedentes procesales señalados, se tiene que si bien la autoridad demandada el 17 de junio de 2020, decretó la remisión del recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno, se hizo efectiva el 19 de igual mes y año a las 10:50; sin embargo, es preciso señalar que dicho recurso fue interpuesto el 19 de mayo del mencionado año; es decir, un cerca de un mes antes de su remisión ante el tribunal de apelación; extremo respecto al cual se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad de las personas, necesariamente debe ser ejecutado con la debida celeridad; así, el art. 405 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece que ante la interposición del recurso de apelación el juez a cargo del proceso deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes; situación que, conforme se tiene evidenciado no ocurrió en el caso analizado, existiendo una demora de aproximadamente treinta días en la remisión de la apelación ante el Tribunal superior, vulnerándose con el ello el principio de celeridad como elemento del debido que, en definitiva, al tratarse de la sustitución de una medida de carácter personal por una fianza real, se halla directamente relacionado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, el cual, dadas las condiciones de salud personales del accionante y la situación de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, se vincula e interrelaciona inescindiblemente con su derecho a la salud y consecuentemente a la vida.
Sin embargo, debe tenerse presente que si bien, conforme evidenció la Jueza de garantías en audiencia de acción de libertad, ya se había procedido con la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno, con cargo de recepción de 19 de junio de 2020 a las 10:50, a efectos de resolverse la apelación planteada por el impetrante de tutela, el envió de dichos antecedentes no fue realizado en los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, infiriéndose en consecuencia que, aun cuando el acto lesivo ha sido superado, la lesión fue evidente; así se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que refiriéndose a la naturaleza de la acción de libertad innovativa, señala que dicha tipología resulta aplicable para la tutela del derecho a la libertad y a la vida “...frente a las acciones y omisiones que (los) restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que, en el caso de autos el acto considerado como lesivo ya hubiese cesado corresponde la concesión de la tutela impetrada en la modalidad innovativa de la acción de libertad, con el fin de que la autoridad ahora demandada, no incurra en futuras actuaciones en una vulneración similar de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en el informe presentado, respecto a que dicha autoridad hubiera asumido conocimiento del recurso de apelación recién el 17 de junio de 2020, debido a la negligencia de la Auxiliar de su juzgado y no por una omisión de su parte, se debe tener presente que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción no puede dejar al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no hacerlo también asume la responsabilidad por los yerros del personal a su cargo, al ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad y la obligación de realizar el seguimiento correspondiente tanto al desempeño de los funcionarios que componen su juzgado como a los trámites que se ventilan en el mismo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28 de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, exhortando a la autoridad demandada a no incurrir en lo futuro en actuaciones similares que decanten en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |