SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2020, en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola; por lo que, de acuerdo a las Circulares 12/2020 de 29 de marzo y 07/2020 de 7 de abril, solicitó la cesación a su detención preventiva; ya que, padece de una enfermedad de base –diabetes tipo II–; por lo cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso señaló audiencia para el 20 de igual mes y año. En dicho acto procesal la autoridad a cargo del proceso le concedió una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), arraigo y otros; fecha en la que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra.
Al ser la fianza de imposible cumplimiento, el 24 de abril de 2020, solicitó sustitución de la misma por una garantía real, pedido que fue rechazado el 12 de mayo del año antes mencionado; lo que provocó que, presente recurso de apelación al Auto 148/2020, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa se hubiera realizado el sorteo respectivo, para la consideración de dicha apelación.
Al margen de lo antes mencionado, le notificaron con una audiencia de cumplimiento de detención preventiva para el 20 de mayo de 2020, –después de un mes de la audiencia de cesación a su detención preventiva–, siendo que el cuaderno procesal debió ser remitido al superior en grado dentro del plazo legal para que resuelva la apelación planteada. Acto procesal que considera innecesario, ya que él se encontraba con medidas sustitutivas, que de acuerdo a lo manifestado por la Jueza de la causa, una vez cumplidas las medidas impuestas se le extendería el respectivo mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 109, 110, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La protección a la vida; b) El cese tanto de la ilegal persecución así como de la dilación indebida; y, c) La restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ampliando los fundamentos de la acción de libertad interpuesta, señaló lo siguiente: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de abril de 2020, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento; por lo que, el 24 de igual mes y año, pidió la sustitución de dicha fianza económica a una fianza real, para lo cual presentó documentación de un bien inmueble, solicitud que fue rechazada; por lo cual, presentó recurso de apelación; sin embargo, el mismo no fue remitido a la Sala Penal de turno para su consideración, habiendo transcurrido más de un mes, sin que la misma hubiera sido atendida; 2) Existe contradicción en lo manifestado por la autoridad demandada; pues si bien, en su informe ella manifestó que no se habría presentado apelación, en la audiencia fijada para la verificación del cumplimiento de medidas cautelares refirió que sí se presentó dicho recurso; asimismo, en dicha audiencia la autoridad ahora demandada refirió que, perdió competencia y que dentro de las veinticuatro horas remitiría obrados para así dar curso a su apelación; 3) Si bien la Jueza demandada ordenó cumplir ciertos requisitos, debido a la pandemia COVID-19, algunas instituciones no están trabajando; por lo que, no pudo cumplir con la presentación de un alodial y un avalúo, sino hasta después de dos semanas; 4) A momento de llevarse a cabo la audiencia la autoridad jurisdiccional demandada pudo verificar que tenía la pierna totalmente hinchada a raíz de la enfermedad que padece –diabetes tipo II–, aspecto que se complica más aun, debido a la pandemia y el que esté recluido en el Centro Penitenciario, lugar donde existen personas contagiadas con el virus; por todo lo antes manifestado, solicitó se le otorgue la libertad y que se remitan obrados al Tribunal de alzada para la resolución de la apelación planteada; toda vez que, transcurrieron más de dos meses sin que la causa hubiera sido sorteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló lo siguiente: i) En audiencia de 20 de abril de igual año, se admitió la cesación a la detención preventiva del accionante y se dispuso medidas sustitutivas de carácter personal y fianza económica; ii) El 24 del citado mes y año, el impetrante de tutela solicitó la sustitución de su fianza económica por una fianza real; empero, no adjuntó documental idónea y suficiente; es decir, si bien ofreció un bien inmueble como garantía real, no presentó los títulos de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente, presentando únicamente fotocopias simples sin valor legal alguno; lo que motivó a que se rechace la sustitución de la fianza; iii) Si bien el solicitante de tutela presentó recurso de apelación contra el Auto 148/20, el 19 de mayo del mencionado año; no fue hasta el 17 de junio de igual año, a las 11:00, que la Auxiliar de su Juzgado le hizo conocer la existencia de dicho actuado procesal, el cual fue resuelto en ese mismo momento. Actuado por el cual se remitió antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos de que se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente y se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación; iv) Dado que la recepción y entrega de escritos y documentos se realiza en el domicilio de los funcionarios y no desde el Juzgado debido a la pandemia COVID-19, no se la debería juzgar por una conducta negligente, más aún si recién tuvo conocimiento de la apelación planteada mucho después de presentado el mismo; v) El escrito presentado por el impetrante de tutela fue resuelto dentro del plazo legal, lo que demuestra que se actuó con celeridad procesal; es decir, sus funciones fueron enmarcadas bajo el principio de dirección y pronto despacho; puesto que, admitió la cesación a la detención preventiva y otorgar al imputado –ahora accionante–, medidas sustitutivas por encontrarse dentro del grupo vulnerable; ahora bien, la sustitución de fianza no fue posible debido a que el solicitante de tutela presentó fotocopias simples; y, vi) Considera que no puede ser responsable por una función que no le corresponde como Juez; toda vez que, las esferas administrativas deben realizar las otras diligencias tales como la recepción de escritos, pasar estos a conocimiento del Juez y otros; por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad al estar sus actuaciones pegadas al procedimiento penal y a la Ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 28 de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., concedió la tutela impetrada, en su efecto correctivo; toda vez que, el cuaderno procesal ya fue remitido al superior en grado para que éste resuelva la apelación planteada; sin embargo, se evidenció la falta de celeridad en el proceso; con base a los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que, el 20 de mayo de 2020, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva en la que se otorgó al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva; que el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el impetrante de tutela el 20 de abril de igual año; cursa memorial de solicitud de modificación de fianza económica de 24 del citado mes y año, mismo que fue rechazado el 12 de mayo del referido año; asimismo, corre memorial de interposición de recurso de apelación con cargo de recepción de 17 de junio del mencionado año a las 11:00; y, un decreto de igual fecha, en el que la autoridad demandada señala que dicho recurso fue interpuesto el 19 de mayo de igual año; de igual forma se evidencia, la remisión del cuaderno procesal ante la Sala Penal de turno, con cargo de recepción de 19 de igual mes y año a las 10:50; b) La SCP 0681/2018-S1 de 26 de octubre, establece que siempre y cuando no exista auto de radicatoria al tribunal o juzgado que fue sorteado, el juez a cargo del control jurisdiccional podrá resolver asuntos de cesación a la detención preventiva, aun ya se hubiera presentado acusación; c) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0019/2015-S2, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento con la debida celeridad, más aun en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas; debiendo dichas solicitudes ser atendidas de forma inmediata en caso de existir plazo determinado y en caso de que este exista el mismo debe ser cumplido; y, d) Si bien de los antecedentes se tiene que la apelación ya fue remitida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se puede obviar que existió dilación indebida, sin que se hubiera considerado el delicado estado de salud del ahora accionante; más aun considerando que su libertad estaría vinculada al cumplimiento de las medidas que fueron otorgadas; por lo que, al evidenciarse dilación indebida en el incumplimiento a la celeridad procesal, sea la misma atribuible o no a un funcionario subalterno, la autoridad demandada es la responsable de la causa bajo su control jurisdiccional.