SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2021-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36695-2020-74-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 114/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Carlos Madani Ergüeta y Pamela Isabel Quino Conde en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Jhanneth Chuquimia Tapia, Presidenta; Antioco Cala Apaza, Secretario; Remigio Condori Mamani, Francisco Javier Tarqui Torrez, Juanito Angulo Huampo, Rolando Mauro Medina Sánchez, Nancy Verónica Mamani Flores, Reveca Cruz Sangalli, Sonia García Rodríguez, Oscar Huanca Silva y Edgar Calderón Pomacusi, Concejales de dicho Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 12 de octubre de 2020, cursantes de fs. 46 a 53; y, 59 a 65, respectivamente, la accionante por medio de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 094/2019 de 7 de junio, se resolvió remitir antecedentes a instancias de la Unidad Sumariante a efectos que disponga la apertura del proceso administrativo sumario contra Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, sobre indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la Petición de Informe Oral ante el Pleno del Concejo Municipal.
Posteriormente, a través del Informe CITE: DGAL/UNMAA/IPA/35/2019 de 25 de junio, emitido por la Unidad de Normas Municipales y Asuntos Administrativos en lo pertinente señaló: “…Se recomienda a su autoridad solicitar al Concejo Municipal de El Alto, la abrogación de la Resolución Municipal N° 094/2019, por ser contraria a la constitución y las leyes, de acuerdo al análisis y conclusiones del presente informe, debiendo remitirse el mismo así como los antecedentes…” (sic).
Añadió que, por Nota Letra: DAM - CMEA CITE: 2146/2019 de 26 de junio, emitida por Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto refirió: “…en atención a los extremos de orden legal expuestos en el informe adjunto, a través de su Presidencia solicitó al Plenario del Órgano Legislativo Municipal, la ABROGACIÓN de la Resolución Municipal 094/2019 de 07 de junio de 2019…” (sic).
El Concejo Municipal de El Alto emitió la Resolución Municipal 129/2019 de 22 de agosto, resolviendo: “…ARTICULO PRIMERO.- Se RECHAZA la SOLICITUD DE ABROGACIÓN de la Resolución Municipal N° 094/2019 de 7 de junio de 2019, impetrada por la Alcaldesa Municipal de El Alto, Lic. C. Soledad Chapetón Tancara. ARTICULO SEGUNDO.- Queda encargado del fiel y estricto cumplimiento de la presente Resolución Municipal el Ejecutivo Municipal a través de las reparticiones correspondientes…” (sic).
La Resolución Municipal 094/2019, emitida por el Concejo Municipal basó su fundamento únicamente en el Informe CIPCA/ABCA-AA/059/2019, el mismo que estableció: “1) De la Sesión Ordinaria N° 032/2019 de fecha 21 de mayo de 2019, se tiene que al punto 8.2 con Hoja de Ruta N° 176-019. PETICIÓN DE INFORME ORAL, 2DIRECTOR GENERAL DE ASESORIA LEGAL - JERAL R. QUISBERT LOPEZ, SOLICITANTE CONCEJAL NANCY MAMANI - COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y CONTROL AMBIENTAL se evidencia AUSENCIA INJUSTIFICADA A LA PETICIÓN DE INFORME ORAL ANTE EL PLENO DEL CONCEJO MUNICIPAL…” (sic), sugiriendo poner en consideración del Pleno del Concejo Municipal un proyecto de Resolución Municipal que remita la carpeta a la Unidad Sumariante a fin de dar cumplimiento a la Ley 085 de 21 de abril de 2014 -Ley Municipal de Fiscalización-, que en su art. 13.II indica, el incumplimiento no justificado a audiencia de petición de informe oral el servidor público será sancionado de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público (EFP) y Decreto Supremo (DS) 23318-A; determinación que lesionó el debido proceso en su vertiente de legalidad, motivación y fundamentación.
Se debe tomar en cuenta que la petición de informe oral ante el Pleno del Concejo Municipal mediante CITE: SCMEA/PIO/016/2019, fue emitida sin considerar el procedimiento legal establecido por la Resolución Municipal 170/14 de 9 de abril de 2014, considerando que la declaratoria de insuficiencia para que proceda la solicitud de informe escrito no fue pronunciada en ningún momento por el Pleno del Concejo Municipal, como Máxima Autoridad Jerárquica de decisión, lesionándose el principio de legalidad por el cual todo servidor público está sometido conforme determina el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que de acuerdo al art. 30.I de la Resolución Municipal 170/14, las comisiones del Concejo Municipal son solo instancias de consulta y asesoramiento técnico; por lo que, la declaratoria de insuficiencia contenidas en los Informes CITE: CIPCA/AT/RMG/0013/2019, CITE: CIPCA/ABCA-AA/027/2019 y la Nota CITE: CIPCA/PIOP/ABCA/03/2019, son nulas de pleno derecho conforme dispone el art. 122 de la CPE.
El Informe CIPCA/ABCA-AA/059/2019, base de la Resolución Municipal 094/2019, señaló que en la Sesión Ordinaria 32/2019, el Director General de Asesoría Legal no asistió justificadamente, ese aspecto no sería evidente, además de contradictorio al principio de verdad material, considerando que a la audiencia el Director asistió presentando el Informe CITE: DGAL/UNMAA/IPA/029/2019, advirtiéndose la falta de nexo entre la supuesta falta con la sanción dispuesta en la Resolución Municipal; además la misma carece de fundamentación y motivación, considerando que para asumir la determinación sancionatoria se basó simplemente en el Informe CIPCA/ABCA-AA/059/2019, no estableciendo cuál la normativa que le da al Concejo Municipal atribuciones sancionatorias que no se encuentra dentro de sus competencias fiscalizadoras, y conforme el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se determina que el proceso interno se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen, características que la Resolución Municipal 094/2019 no tiene; por lo que, se estaría emitiendo resoluciones contrarias a la Norma Suprema y las leyes.
Por otro lado, la determinación asumida por el Concejo Municipal al ser una disposición sancionatoria y que tiene alcance particular debió ser notificada de forma personal al afectar el derecho subjetivo del debido proceso y el derecho a la defensa del Director General de Asesoría Legal; otro aspecto es, que la Resolución fue emitida fuera del plazo establecido por la Ley 085.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a los principios de verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178; y, 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 094/2019 y 129/2019, y por ende, la nulidad de todo el proceso administrativo de fiscalización hasta la petición de informe escrito, debiendo el Pleno del Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz pronunciarse en relación al indicado informe escrito presentado de conformidad a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 085.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de sus representantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: a) La Ley 085 establece como medidas de fiscalización la petición de informe escrito y oral, esta última es una convocatoria por el Pleno del Concejo Municipal para que el nivel Ejecutivo informe sobre un acto propio de sus funciones independientes; es así que, la Concejal Nancy Verónica Mamani Flores de la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental, convocó al abogado Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal del Municipio de El Alto del citado departamento e informe sobre la falta de respuesta a muchas peticiones que le fueron realizadas; b) El Concejo Municipal pronunció la Resolución Municipal 094/2019 que en su parte pertinente dispuso remitir antecedentes a la Unidad Sumariante a objeto del inicio del proceso administrativo contra el Director General de Asesoría Legal por no haber asistido a la petición de informe oral sin justificación; c) Ante la emisión de la citada Resolución, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 094/2019, respondiendo el Concejo mediante Resolución Municipal 129/2019 rechazando dicha solicitud; y, d) No se encuentra debidamente motivada y fundamentada la Resolución Municipal 094/2019, simplemente citó normativa municipal ampulosa y en la parte pertinente hizo referencia al Informe CIPCA/ABCA-AA/059/2019 que concluyó que se evidenció la falta de justificación de inasistencia a la petición de informe oral, en consecuencia, las Resoluciones Municipales 094/2019 y 129/2019 son decisiones de hecho y no de derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jhanneth Chuquimia Tapia, Presidenta; Antioco Cala Apaza, Secretario; Remigio Condori Mamani, Francisco Javier Tarqui Torrez, Juanito Angulo Huampo, Rolando Mauro Medina Sánchez, Nancy Verónica Mamani Flores, Reveca Cruz Sangalli, Sonia García Rodríguez y Edgar Calderón Pomacusi, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal Heriberto Castañeta Cruz, Director Jurídico del Concejo Municipal de El Alto del mismo departamento, por sí y en representación de los Concejales precitados, presentó informe escrito de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 138 a 143 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante refirió que el Concejo Municipal no habría cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley 085; sin embargo, la petición de informe oral obedece justamente a que el ejecutivo municipal no habría respondido una serie de peticiones de informe escrito, más al contrario observó esta solicitud de informe escrito aduciendo falta de motivación y no adecuarse a la Ley Municipal, y conforme la jurisprudencia que refiere al informalismo que es una característica y directriz de los actos administrativos; 2) Habiéndose declarado la insuficiencia de los informes escritos, opera conforme los arts. 12 y 13 de la Ley 085 las peticiones de informe oral, si bien el Director General de Asesoría Legal estaba presente como se constató en el acta de sesión, no se presentó a la petición de informe oral a objeto de responder al cuestionario; motivo por el cual, la Comisión de Infraestructura Pública y Control Ambiental en el marco de sus atribuciones promueve y pone en conocimiento el proyecto de Resolución Municipal 094/2019 que fue aprobado; y, 3) Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal como agraviado, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico ante el Concejo Municipal, haciendo uso de su derecho a la impugnación; empero, paralelamente a través de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 094/2019 que fue rechazada mediante la Resolución Municipal 129/2019.
Oscar Huanca Silva, Concejal Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado en audiencia manifestó que la Resolución 094/2019 fue emitida el 7 de junio de 2019 y la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 26 de febrero de 2020, fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jeral Redy Quisbert López, en audiencia refirió que: i) Las Resoluciones Municipales 094/2019 y 129/2019, tienen un doble alcance institucional y personal, y como las mismas disponen el inicio de proceso sumario le da legitimación para participar de la presente acción de defensa; ii) La Resolución Municipal 094/2019 fue objeto de impugnación por parte de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, quien solicitó su abrogación, que fue resuelta por la Resolución Municipal 129/2019 que rechazó lo peticionado, lesionando derechos y garantías fundamentales; iii) El Concejo Municipal como ente legislativo tiene tres facultades: fiscalizadora, legislativa y deliberante, la primera se ejerce mediante la Ley 085, la cual prevé los principios de legalidad y los Concejales deben actuar conforme el mandato de la ley y la Constitución Política del Estado; iv) Se dio respuesta a la petición de informe escrito a la Comisión solicitante; sin embargo, el Asesor Legal que revisó el informe declaró insuficiente, usurpando funciones del Pleno del Concejo Municipal, sin que el mismo haya evaluado el mencionado informe en sesión ordinaria como señala el Reglamento y determinar si el dato es insuficiente o no; por lo que, no se cumplió el procedimiento; v) No existió declaratoria de insuficiencia a la solicitud de informe escrito, solo recomendación del Asesor Legal, y con ello fue convocado a una petición de informe oral, a la que asistió como se demuestra en el Acta de la Sesión Ordinaria 32/2019 de 21 de mayo, donde se emitió la Resolución Municipal 094/2019 que lesionó sus derechos constitucionales, al disponer la apertura de proceso sumario administrativo y al ser este un acto administrativo tiene que contener la debida fundamentación y motivación; y, vi) Interpuso los recursos de impugnación que no fueron respondidos; sin embargo, de manera institucional la Alcaldesa precitada, pidió al Concejo Municipal la abrogación de la Resolución Municipal 094/2019, emitiéndose la Resolución Municipal 129/2019 que rechazó lo solicitado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 114/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida, con los siguientes fundamentos: a) No se puede plantear una acción de amparo constitucional, sin haber demostrado ser el agraviado directo por la autoridad o particular demandado, pues las únicas personas que pueden denunciar la lesión a un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme establecen los arts. 124 y 129.I de la CPE; b) La Resolución Municipal 094/2019, emitida por el Concejo Municipal de El Alto del referido departamento en cumplimiento de la Ley 085 en su art. 13.III dispone remitir antecedentes a instancias de la Unidad Sumariante a efectos que la misma disponga la apertura del proceso administrativo sumario contra el abogado Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la petición de informe oral ante el Pleno del Concejo Municipal; c) La Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, constituida en accionante, no sería la persona a quien sus derechos fuesen restringidos, suprimidos o amenazados, menos demostró ser la agraviada con las Resoluciones 094/2019 y 129/2019; toda vez que, la Resolución 094/2019 instruye únicamente al Ejecutivo Municipal la remisión de la carpeta al Concejo Municipal para que la misma forme parte de los antecedentes; y, d) El tercero interesado interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, evidenciándose de esta manera que su persona como agraviado asumió defensa; sin embargo, la presente causa la plantea una tercera persona como es la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, si bien tiene relación con la institución, sus efectos no recaen sobre su persona; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Municipal 094/2019 de 7 de junio, resolviendo: “ARTÍCULO PRIMERO.- En cumplimiento a la Ley Municipal de Fiscalización N° 085 Art. 13 parágrafo III remítase antecedentes a instancias de la UNIDAD SUMARIANTE a efectos de que la misma disponga la Apertura del Proceso Administrativo Sumario al Abg. Jeral R. Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la Petición de Informe Oral ante el Pleno Programada por medio de CITE:SCMEA/PIO/016/2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo que antecede se instruye al Ejecutivo Municipal la remisión de la carpeta: Hoja de Ruta N° 0176/2019 con CITE: CITE CIPCA/ABCA-AA/N° 027/2019 de fecha 29 de marzo de 2019, al Concejo Municipal en el plazo de 5 días hábiles para que la misma forme parte de los antecedentes de la presente Resolución Municipal” (sic [fs. 5 a 7]).
II.2. A través de la Resolución Municipal 129/2019 de 22 de agosto, la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz determinó: “ARTÍCULO PRIMERO.- Se RECHAZA la SOLICITUD DE ABROGACIÓN de la Resolución Municipal N° 094/2019 de 7 de junio de 2019, impetrada por la Alcaldesa Municipal de El Alto Lic. C. Soledad Chapetón Tancara” (sic [fs. 8 a 9]).
II.3. Por memoriales de 26 de junio y 4 de septiembre ambos de 2019, Jeral Quisbert López -ahora tercero interesado- interpuso recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución Municipal 094/2019 (fs. 88 a 92 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a los principios de verdad material y legalidad; por parte del Concejo Municipal al emitir la Resolución Municipal 094/2019, que resolvió remitir antecedentes a instancias de la Unidad Sumariante, a efectos que disponga la Apertura del Proceso Administrativo Sumario contra el abogado Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la petición de informe oral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SC 0703/2011-R de 20 de mayo, extractando lo establecido por la SC 0641/2010-R de 19 de julio, que a su vez cita a la SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional señaló: “'Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
'La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-.
'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
'Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
'…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'.
Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:
'…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de «que los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen»; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que «Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos»; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que «(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna»” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
Ahora bien, para activar la acción de amparo constitucional, el legislador, a través de la norma prevista por los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha reconocido esa capacidad procesal a favor de las siguientes personas y funcionarios:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo constitucional corresponderá ser denegada.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de verdad material y legalidad, por parte del Concejo Municipal, quien emitió la Resolución Municipal 094/2019, que dispuso remitir antecedentes a instancias de la Unidad Sumariante, a efectos que disponga la Apertura del Proceso Administrativo Sumario contra el abogado Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la petición de informe oral.
De los antecedentes del caso, se advierte que el Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución Municipal 094/2019, que en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- En cumplimiento a la Ley Municipal de Fiscalización N° 085 Art. 13 parágrafo III remítase antecedentes a instancias de la UNIDAD SUMARIANTE a efectos que la misma disponga la Apertura del Proceso Administrativo Sumario al Abg. Jeral R. Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la Petición de Informe Oral ante el Pleno Programada por medio de CITE:SCMEA/PIO/016/2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo que antecede se instruye al Ejecutivo Municipal la remisión de la carpeta: Hoja de ruta N° 0176/2019 con CITE: CITE CIPCA/ABCA-AA/N° 027/2019 de fecha 29 de marzo de 2019, al Concejo Municipal en el plazo de 5 días hábiles para que la misma forme parte de los antecedentes de la presente Resolución Municipal” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
Así también, se observa que los Concejales demandados, emitieron la Resolución Municipal 129/2019, determinando: “ARTÍCULO PRIMERO.- Se RECHAZA la SOLICITUD DE ABROGACIÓN de la Resolución Municipal N° 094/2019 de 7 de junio de 2019, impetrada por la alcaldesa Municipal de El Alto Lic. C. Soledad Chapetón Tancara” (sic).
En el caso concreto, se advierte que la demandante de tutela Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento, no tiene legitimación activa para plantear la presente acción de amparo constitucional, puesto que la Resolución Municipal 094/2019, no le causa agravio de forma directa, siendo esta acción de defensa la que protege los derechos fundamentales de las personas, y es el agraviado el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho lesionado; en el caso presente, el tercero interesado es quien debió interponer la demanda tutelar, pues como se observa, la citada Resolución dispuso la remisión de los antecedentes ante la Unidad Sumariante, a efectos que se aperture proceso administrativo sumario contra Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal, sobre posibles indicios de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones al haber incumplido sin justificación la petición de informe oral; además, como se evidencia este asumió su defensa planteando los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución Municipal 094/2019; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA