SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 14 vta. vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde se encuentra privado de su libertad hace más de dos años y nueve meses; solicitada su cesación el 14 de octubre de 2019, la cual fue negada por el Tribunal de Sentencia Quinto del departamento de Santa Cruz, pese al informe psicológico y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó como prueba para viabilizar su cesación, la que demostraba su comportamiento real actual con la supuesta víctima, testigo y otros; no obstante, existió una disidencia donde “un juez” –no indica quién– señaló que se encontraba desvirtuado el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) haciendo alusión a la “SCP 056/2014” de fecha de 3 de enero.
Añadió que apelada dicha determinación, fue conocida y resuelta por el Vocal demandado, quien ignoró lo determinado por el art. 6 de la norma adjetiva penal, respecto a que la carga de la prueba corresponde a los acusadores –los que no aportaron ninguna prueba– no pudiendo exigirle como imputado que acredite que no se fugaría ni obstaculizaría la averiguación de la verdad.
Habiéndose inobservado también el art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que establece que el peligro de obstaculización no podrá fundarse en meras presunciones abstractas, como la referida autoridad, ya que presumió si le concede su libertad, cometerá los mismos delitos en el futuro, también visibilizó que influirá en la víctima y progenitora de ésta para que no declaren, inclinando la balanza de la justicia hacia la supuesta víctima con base a decisiones imaginarias y visionarias que la ley prohíbe; toda vez, que, no se probó objetivamente que era “cortejo” de la víctima, tenga un sentimiento afectivo de “enamorado”, facilidad de reiterar la violación, que buscará a su madre y a ella para influirlas, buscándolas para cometer actos ilícitos; tampoco que, tenga sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; sin embargo, es confinado a dicha privación hasta que se efectué el juicio oral y declaren los testigos, en contraposición de la SCP 056/2014 de 3 de enero; siendo el fallo arbitrario al no basarse en elementos materiales comprobables.
Finalmente arguyó que considera que su vida se encuentra en peligro por la pandemia, ya que por las condiciones fatales de hacinamiento puede contraer COVID-19, en cuyo efecto podría perder su vida por la reclusión indebida en la que se halla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, dignidad humana y debido proceso; y, principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se ordene al Vocal ahora demandado emita una nueva resolución, dando cumplimiento a la SCP 056/2014 de 3 de enero, que tiene efecto vinculante; y, b) Se restituya su derecho a la libertad, resguardando su vida por la pandemia, que lo pone en inminente peligro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs.48 a 50, presente la parte accionante, y ausente el Vocal hoy demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del impetrante de tutela ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que el Vocal hoy demandado sustentó su fallo, argumentando que puede continuar seduciendo a la víctima y amedrentando a los testigos, en plena inobservancia a la modificación del art. 234.10 del CPP –ahora 234.7–, que establece que no podrá fundarse en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en audiencia y den razón suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; habiéndose vulnerado en el caso la presunción de inocencia ya que de oficio las autoridades competentes deben “mantener” el debido proceso, la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad respecto a las normas jurídicas.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 47 vta., señaló que: 1) El solicitante de tutela interpuso la presente acción tutelar después de nueve meses de ocurrida la supuesta vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, si consideraba que el Auto de Vista de 7 de enero de 2020, lesionaba alguno de sus derechos, debió presentarla inmediatamente o dentro de un plazo razonable, ya que la falta de inmediatez constituye una aceptación tácita de la resolución hoy cuestionada, que impide considerar el fondo de lo peticionado; 2) No señala las razones del porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ya que simplemente realizó una relación de antecedentes sin explicar el nexo de causalidad con los presuntos derechos vulnerados; y, 3) El Auto de Vista 06 emitido cumple con los requisitos exigidos por el art. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo declarado la improcedencia del recurso de apelación bajo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.7 y 235.2 del CPP; extremos en virtud de los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 48 vta. a 50 , denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no precisó qué vulneración de derechos sufrió con la negativa del Auto de Vista emitido; toda vez que, en una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba no le corresponde a la autoridad acusadora sino a la parte imputada, no habiendo el hoy impetrante de tutela presentado prueba que desvirtué el art. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal; y, ii) El proceso aún no ingresó a la fase de debates, encontrándose pendiente la declaración de la víctima, de su progenitora y otros testigos, razones por las que el Vocal hoy demandado mantuvo vigentes los riesgos procesales, fundamento que fue amparado en la perspectiva de género y el bloque de constitucionalidad al ser la víctima una menor de edad por tanto vulnerable, por cuanto las autoridades de acuerdo al art. 60 de la CPE, se encuentran obligadas a brindar protección y razonar sus fallos desde dicha perspectiva.