SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 93 a 96, el accionante por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de NN, se le impuso la extrema medida cautelar de detención preventiva, la cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; en virtud de lo cual, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo la audiencia de 16 de marzo de 2020, emitiéndose en el mismo actuado el Auto Interlocutorio 40/2020, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del nombrado departamento, que rechazó lo impetrado y determinó que se mantenían subsistentes los riesgos insertos en los arts. 234 numerales 1, 2 y “10” –ahora 7, a raíz de las modificaciones efectuadas por la Ley 1173–; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación carente de fundamentación legal y de una valoración integral del expediente procesal; motivo por el que, se formuló recurso de apelación contra el mismo, de manera oral en dicho verificativo.
Impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 162 de 13 de agosto de 2020, emitido por Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, disponiendo declarar admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando el fallo recurrido; razón por la que, en la vía de la complementación y enmienda, solicitó a dicha autoridad jurisdiccional fundamente sobre la falta de valoración integral del expediente procesal y fundamentación en la que incurrió el Tribunal a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso por falta de motivación y valoración de las pruebas, vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio “04” –siendo lo correcto 40–/2020; y, el Auto de Vista 162/“2020”; debiendo los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, dictar un nuevo fallo de consideración a la cesación a la detención preventiva, debidamente fundamentado y motivado, conminándolos a revisar exhaustivamente todo lo actuado en el expediente radicado en dicho Tribunal, desde su sindicación, realizando una valoración integral del mismo y descartando cualquier fundamento con base en meras subjetividades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela mediante su defensa técnica, en audiencia ratificó los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que: a) En la audiencia de 16 de marzo de 2020, presentó verificación notarial, certificado de la junta vecinal, fotografías y plano de ubicación a efecto de acreditar su domicilio; empero, pese a que el Tribunal de la causa dio por enervado la actividad lícita y el trabajo, de forma contraria, determina que persistía el riesgo de que abandone el país o permanezca oculto al no contar con domicilio, apartándose así del principio de legalidad; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para que se efectué la revisión de la valoración probatoria uno de los supuestos es el basar una decisión en un hecho diferente; c) Para desvirtuar los riesgos insertos en los arts. 234.“10” y 235.2 ambos del CPP, presentó una declaración jurada voluntaria; sin embargo, el a quo consideró que aquello no era suficiente; en virtud de lo cual, en audiencia formuló apelación de manera oral; y, d) La autoridad de alzada refirió que para acreditar su domicilio debía presentarse la verificación domiciliaria y un documento que acredite el derecho propietario; por lo que, tampoco efectuó una ponderación integral de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 23 de septiembre de 2020, cursante a fs. 107 y vta.; indicó que: 1) El solicitante de tutela se limitó a realizar una relación de los antecedentes procesales; sin embargo, no expuso los hechos que impliquen relevancia constitucional o que tengan relación con los derechos a la vida o la libertad, falta de fundamentación que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada; 2) Lo expresado en el punto anterior vulnera el principio y derecho a la igualdad; ya que, aquello le impedía asumir defensa desvirtuando o negando los extremos que se aleguen-, dado que, no podría asistir a la audiencia virtual por su agenda laboral; y, 3) Al reservarse el accionante el derecho a fundamentar oralmente en audiencia, pretende sorprender a su persona y a las autoridades de la Sala Constitucional, exponiendo hechos que no se encuentran contenidos en su memorial de esta acción tutelar, contrariando su derecho a presentar sus descargos concernientes.
Hebert Zeballos Domínguez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito –sin fecha–, cursante a fs. 108 y vta.; manifestó que: i) En el Auto Interlocutorio 40/2020, se consideró que no se demostró un arraigo natural ni se acreditó que no sería un peligro para la víctima, criterio concretado a partir de la documentación presentada y tomando en cuenta que la víctima es una menor de edad que fue agredida sexualmente; por lo que, como autoridades están en la obligación de hacer una interpretación de la norma, de manera progresiva y con una visión de perspectiva de género, y, ii) No se puede conceder la tutela en contra de su Tribunal; dado que, existe un Auto de Vista que confirmó el fallo que emitieron; por lo que, carecen de legitimación.
Uby Saúl Suárez Sánchez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 101 y 102.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio de la Resolución 05 de 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 112 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La única tutela que otorga la acción de libertad cuando se alega debido proceso es en su modalidad de pronto despacho; empero, esta modalidad no es invocada por el impetrante de tutela sino que refiere la aplicación de la acción de libertad innovativa citando un caso que no es análogo al presente; y, b) La SCP 0007/2020-S2 de 5 de marzo, establece de manera clara la tutela del debido proceso mediante esta acción de defensa y en ninguno de los casos fundados en aquella se adecuan los argumentos vertidos por el solicitante de tutela.