SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36044-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paxi Gutiérrez contra Juana Gómez Cortéz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la fiscal de materia encargada de la dirección funcional de la investigación, vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, existiendo “procedimiento indebido”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela, no señaló petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Por acta de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 7, la audiencia virtual señalada para dicha fecha, fue suspendida debido a la duda por parte del Juez de garantías, sobre la notificación con la presente acción tutelar a la autoridad fiscal demandada.
Celebrada la audiencia virtual el 25 del citado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, en presencia del impetrante de tutela asistido por sus abogados, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante de tutela, no se ratificó en su demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Retiro de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia virtual de la presente acción tutelar, retiró la acción de libertad interpuesta en contra de la representante del Ministerio Público; debido a que, el 24 de septiembre de 2020, a las 15:30, ya se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención domiciliaria.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
Juana Gómez Cortez, Fiscal de Materia, estando presente en audiencia virtual de la presente acción de libertad, abandonó la misma, sin emitir informe alguno respecto a la acción de defensa interpuesta en su contra.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 14, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante en su demanda de acción de libertad, no señaló los hechos y el accionar de la autoridad fiscal que hubieran derivado en la conculcación de los derechos que refiere, señalando que en audiencia expondrían y fundamentarían estos hechos; sin embargo, en dicho acto procesal, el impetrante de tutela por intermedio de su abogado, retiró la acción de libertad; y, b) Por su parte, la Fiscal de Materia demandada, no emitió su informe; es en ese contexto, que se desconocen los hechos que pudieran haber derivado en la vulneración de los derechos del solicitante de tutela; por lo que, se ve impedido de poder realizar una evaluación de los supuestos derechos lesionados por la autoridad fiscal demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, remitida a este Tribunal, se advierte que en la misma, no cursa documentación alguna respecto a lo alegado por el solicitante de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad fiscal demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, existiendo procedimiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
Al respecto, la SCP 0140/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia ha instituido la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, bajo la premisa de que esta acción no constituye un mecanismo de defensa exclusivo y excluyente para en su caso reparar las presuntas lesiones del derecho a la libertad personal (SC 0160/2005-R).
En ese sentido, fue desarrollando a través de su jurisprudencia los mecanismos ordinarios que considera idóneos para reparar las presuntas vulneraciones de este derecho de carácter primigenio, los cuales fueron posteriormente sistematizados a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual determinó: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son añadidas).
En mérito a los precedentes jurisprudenciales citados, se concluye que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuestos actos ilegales producidos por las referidas autoridades y que lesionan el derecho a la libertad.
III.3. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas son agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
III.4.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el accionante a través de su abogado en audiencia virtual de la presente acción de libertad (25 de septiembre de 2020), bajo el argumento de que el 24 de septiembre de 2020, a las 15:30, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención domiciliaria; se concluye que, de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración.
III.4.2. Con relación a la subsidiariedad excepcional ante arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal
En el presente caso, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad fiscal demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, existiendo procedimiento indebido.
Ahora bien, pese a no existir documentación alguna respecto a lo expresamente alegado por el accionante, ni tener mayor argumentación sobre los hechos y el accionar de la autoridad fiscal demandada que hubieran derivado en la contravención de los derechos del impetrante de tutela; corresponde aclarar lo siguiente:
Considerando que en el presente caso, el solicitante de tutela de manera confusa y poco clara denuncia la actuación de la Fiscal de Materia ahora demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra, en cuanto a una presunta existencia de procedimiento indebido; conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela activó de forma directa esta jurisdicción constitucional para denunciar, los actos de la autoridad demandada que considera lesivos a sus derechos; cuando correspondía con carácter previo agotar los mecanismos y recursos intraprocesales existentes e idóneos en la vía ordinaria, acudiendo a la autoridad judicial contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la etapa procesal en la que se encuentra su proceso penal, que en el caso concreto se tiene debidamente identificada por el accionante; por cuanto, conforme se tiene de su propia aseveración en la audiencia pública virtual de la presente acción de libertad, la autoridad judicial control jurisdiccional, el 24 de septiembre de 2020, llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en su contra, en la cual se habría determinado su detención domiciliaria.
Lo que implica que la autoridad judicial que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en contra del impetrante de tutela, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de la actuación de la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP que establecen que: “Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, respectivamente; bajo ese entendido, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde resolver las cuestiones que devengan en la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso penal, resolviendo las mismas conforme a derecho, y sólo en caso de persistir esas lesiones, recién quedará expedita la vía constitucional.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto lo actos arbitrarios en los que a decir del accionante, hubiese incurrido la autoridad fiscal hoy demandada, debieron ser de previo conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra debidamente identificada por el accionante, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de libertad; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.4.3. Consideraciones finales
De acuerdo a la revisión de la tramitación de esta acción de defensa efectuada por el Juez de garantías, concretamente referida a la suspensión de la audiencia pública virtual señalada para el 24 de septiembre de 2020, conforme se tiene del acta de la misma fecha (fs. 6 a 7), ello debido a la duda por parte del Juez de garantías, sobre si la notificación efectuada con la presente acción de defensa a la autoridad demandada mediante vía telefónica, efectivamente se hubiera realizado a su número de celular.
Al respecto, corresponde aclarar que, por mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías, tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y –después de cumplidas las formalidades procesales–, ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la Norma Suprema), pues esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por ello, no es admisible la suspensión de la audiencia de la acción de libertad, como ocurrió en el presente caso; correspondiendo al Juez de garantías, observar lo señalado para que en lo futuro se sujete al procedimiento de las acciones de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2020 de 25 de septiembre, cursante a fs. 14, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia,
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Exhortar al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que en futuras acciones de libertad puestas a su conocimiento, se sujete al procedimiento de las mismas, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |