SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de cumplimiento

Expediente:                  38801-2021-78-ACU

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 1/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 189 vta. a 193, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Robert Gim Ruiz Ordoñez, Ejecutivo de Desarrollo Transitorio de Villamontes del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco contra José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional Transitorio del mismo Gobierno Autónomo Regional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 9 y 11 de febrero de 2021, cursantes de fs. 137 a 143; y, 145 a 146 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Respecto a la transferencia de recursos por concepto de regalías y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), conforme dispone el art. 5 de la Ley 3038 de 29 de abril de 2005, “Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, la Prefectura del Departamento de Tarija asignará de forma permanente y continua el 45% del monto total recibido por concepto del 11% de regalías petroleras” (sic), Ley que fue reglamentada por el Decreto Supremo 331 de 15 de octubre de 2009, asignando de forma directa el 45% de las regalías departamentales de Tarija a las cuentas fiscales de la Prefectura del Departamento de Tarija, hoy Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, correspondiendo el 15% a la Subprefectura de Yacuiba, 15% al Corregimiento Mayor de Villamontes y 15% al Corregimiento de Caraparí.

Con la vigencia plena del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco, se designó y posesionó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y a los Ejecutivos de Desarrollo Transitorio de Villamontes y Caraparí, siendo esas autoridades los administradores de los recursos provenientes de las regalías departamentales. En ese contexto, el art. 63.IV de dicho Estatuto refiere que los Ejecutivos de Desarrollo solicitarán de forma expresa y directa la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras para la administración de recursos; y, el art. 72 del mismo Estatuto señala que será el ‘“…Órgano Ejecutivo Regional… el encargado del registro oportuno y ejecución financiera y operativa de su Presupuesto, siendo responsable ante la Asamblea Regional del Gran Chaco y ante las entidades nacionales de la fiscalización y control estatal”’ (sic). En ese entendido, la distribución de las regalías departamentales se encuentra regulada en la Ley 3058 de 17 de mayo de 2015; no obstante lo referido, la MAE no cumplió con dichas disposiciones, a pesar que el monto por regalías de enero de 2021 ya se encontraban en la cuenta única del Gobierno Regional Autónomo del Gran Chaco conforme consta en los informes emitidos por el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), y las solicitudes para efectuar las transferencias pendientes por concepto de regalías y el IDH. El incumplimiento de dichas transferencias impide que se pueda cumplir con las obligaciones ya constituidas en otras leyes nacionales, que si no se ejecutan, pueden generar acciones administrativas y/o judiciales al perjudicar la ejecución de proyectos nuevos o cancelar proyectos y programas en ejecución.

Los reclamos del cumplimiento del deber específico, se realizaron a través de las Notas Cite. EFO/SE y FP/GARGCH-VM/09/2021 de 27 de enero; Cite. EFO/SE y FP/GARGCH-VM/13/2021 de 2 de febrero; y Cite. GARGCH-VM/DESPACHO/023/2021 de 5 de igual mes, a pesar que la MAE ya contaba con los recursos transferidos de las regalías hidrocarburiferas desde el 27 de enero de 2021 y no se transfirieron los mismos -a las cuentas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Villamontes, Yacuiba y Caraparí-; en ese sentido, para efectivizar un mandato constitucional o de orden legal se debe requerir el cumplimiento de una norma reglamentaria e incluso de un acto administrativo, por lo que solicitó el cumplimiento del Decreto Supremo 331, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038, 3058, 3384, 3385, ambas de 3 de mayo de 2006 y 3861 de 14 de igual mes de 2008.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El accionante alegó el incumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038 de 29 de abril de 2005, 3384 y 3385, ambas de 3 de mayo de 2006, 3861 de 14 de igual mes de 2008 y 3058 de 17 de dicho mes de 2015; así como el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se conmine al ahora accionado para que dentro del plazo de veinticuatro horas proceda a dar cumplimiento con las Leyes omitidas, y efectué la transferencia de los recursos correspondientes al 45% de las regalías de acuerdo a la composición establecida en el art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009; y, b) Se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido y si corresponde, se determine la responsabilidad civil y penal de la autoridad hoy accionada, y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 189, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: 1) Entienden que existe una transferencia por parte del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de una parte de las regalías departamentales, al respecto del informe del SIGEP en cuanto a regalías existe un saldo de marzo de 2020 de Bs1 400,055 (un millón cuatrocientos mil cincuenta y cinco bolivianos) y de mayo de 2019 a enero de 2020; 2) Aún no se efectuó la transferencia del IDH y del Bono Esperanza correspondiente a las regalías departamentales; y, 3) Se ordene el cumplimiento inmediato con relación a la transferencia del IDH que se encuentra pendiente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que al momento de interponer la presente acción de cumplimiento no se precisó la norma incumplida sobre transferencia del IDH y regalías departamentales; el art. 31 de la Ley 3038 solo hace referencia a las regalías departamentales y no hace mención al IDH; el art. 64 del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chacho es la única norma que les obliga a la transferencia de las regalías departamentales y no así al IDH; en cuanto a las referidas regalías no existe ningún incumplimiento, debido a que se efectuó la respectiva transferencia el 12 de febrero de 2021; la acción de cumplimiento delimitó su petitorio sobre las regalías departamentales de enero de 2021, lo que impide nueva alegación para ampliar a otros meses; y, no se mencionó un artículo específico para la transferencia de recursos por IDH; y, no se incumplió ninguna normativa nacional, lo que hace improcedente la presente acción de defensa, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de cumplimiento, ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 147 y 166.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija, mediante Resolución 1/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 189 vta. a 193, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos y Órganos del Estado; ii) De la revisión de antecedentes de la presente acción de defensa no se identifica las fechas de las solicitudes de transferencias de recursos, solo se enumera los diferentes oficios sin señalar los meses o gestión cuando se incumplieron con las transferencias por regalías departamentales o IDH; iii) Al no encontrarse delimitados de forma clara los hechos y la fecha cuando se hubieran incumplido esas transferencias no se puede ingresar al análisis de fondo respecto al incumplimiento de una norma expresa, o algún deber expreso, claro y concreto, por lo que no se evidencia que se vulneraron derechos constitucionales; y, iv) De la documentación presentada por el accionante que consiste en las diferentes Notas dirigidas a la autoridad ahora accionada constan las peticiones efectuadas, pero estos aspectos no se consignan de forma expresa en la acción de cumplimiento, con el propósito de que la autoridad hoy accionada asuma defensa; por lo que al no delimitarse dichos aspectos al exponer los hechos, se generó su indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Nota Cite. EFO/SEyFP/DESPACHO/GARGCH-VM/13/2021 presentada el 2 de febrero dirigida a José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco -hoy accionado-, por la cual Robert Gim Ruiz Ordoñez, Ejecutivo de Desarrollo Transitorio de Villamontes del referido Gobierno Autónomo Regional -ahora accionante- solicitó la transferencia de recursos y regalías departamentales correspondientes a enero de 2021 (fs. 18). Asimismo, a través de la Nota GARGCH-VM/DESPACHO/023/2021 de 5 de febrero -sin sello de recepción-, dirigida ante la autoridad hoy accionada, el accionante expresó reclamo aireado para que proceda a la transferencia del monto concerniente por concepto de regalías de enero de dicho año y le conminó a la inmediata transferencia de recursos del IDH pertenecientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020 que estuvieran retenidos de forma ilegal e injustificada (fs. 24 a 25).

II.2.    Consta Informe Técnico 01/2021 de 26 de febrero, suscrito por el Secretario Regional de Economía y Finanzas Públicas y el Director Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, por el cual hacen conocer al Secretario Regional Jurídico del mismo Gobierno Autónomo Regional, que el 12 de febrero de 2021 se procedió a la transferencia de recursos correspondientes a la liquidación de regalías de enero de dicho año por el monto de Bs10 061 800, 45.- (diez millones sesenta y un mil ochocientos 45/00 bolivianos) según el comprobante del registro de ejecución de gasto generado por el SIGEP C-31 SIP 110 de 12 de febrero de igual año, por lo que “a la fecha” no se tendría pendiente ninguna transferencia de recursos a la división Administrativa 3 (DA 3 VILLA MONTES) en lo  que concierne al 45% de las regalías departamentales. En cuanto a los recursos provenientes del IDH, informaron que se enviaron notas reiterando la transferencia de Bs20 477 791, 90.- (veinte millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa y uno 90/100 bolivianos) por concepto de “RECURSOS IDH GESTIÓN FISCAL 2020” no transferidos por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la Región Autónoma del Gran Chaco, a fin de normalizar la ejecución de programas y proyectos; finalmente mediante mecanismos administrativos internos invitan a la DA Caraparí y DA 3 Villa Montes a iniciar un proceso de conciliación de cuentas (fs. 171 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante alega el incumplimiento del art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038 de 29 de abril de 2005, 3384 y 3385, ambas de 3 de mayo de 2006, 3861 de 14 de igual mes de 2008 y 3058 de 17 de dicho mes de 2015; así como el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco; puesto que, la autoridad ahora accionada, no efectuó la transferencia de recursos por concepto de regalías departamentales correspondiente a enero de 2021 y los recursos provenientes del IDH y regalías concernientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, lo que ocasiona perjuicio al postergar la ejecución de proyectos y programas de salud, seguridad ciudadana y equipamiento, de los Gobiernos Autónomos Municipales de Villamontes, de Yacuiba y Caraparí.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que: ‘“…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.

tiene como objeto ‘…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías, sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que:…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega el incumplimiento del art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038 de 29 de abril de 2005, 3384 y 3385, ambas de 3 de mayo de 2006, 3861 de 14 de igual mes de 2008 y 3058 de 17 de dicho mes de 2015; así como el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco; puesto que, la autoridad ahora accionada, no efectuó la transferencia de recursos por concepto de regalías departamentales correspondiente a enero de 2021 y los recursos provenientes del IDH y regalías concernientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, lo que ocasiona perjuicio al postergar la ejecución de proyectos y programas de salud, seguridad ciudadana y equipamiento, de los Gobiernos Autónomos Municipales de Villamontes, de Yacuiba y Caraparí.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Nota Cite. EFO/SEyFP/DESPACHO/GARGCH-VM/13/2021 presentada el 2 de febrero, dirigida a la autoridad ahora accionada, por la cual el accionante solicitó la transferencia de recursos y regalías correspondientes a enero de 2021; asimismo, a través de la Nota GARGCH-VM/DESPACHO/023/2021 de 5 de febrero -sin sello de recepción-, dirigida ante la autoridad hoy accionada, el accionante expresó reclamo aireado para que proceda a la transferencia del monto concerniente por concepto de regalías de enero de dicho año y le conminó a la inmediata transferencia de recursos del IDH pertenecientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020 que estuvieran retenidos de forma ilegal e injustificada (Conclusión II.1.).

Según Informe Técnico 01/2021 de 26 de febrero, suscrito por el Secretario Regional de Economía y Finanzas Públicas y el Director Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, por el cual hacen conocer al Secretario Regional Jurídico del mismo Gobierno Autónomo Regional, que el 12 de febrero de 2021 se procedió a la transferencia de recursos correspondientes a la liquidación de regalías de enero de dicho año por el monto de Bs10 061 800, 45.- (diez millones sesenta y un mil ochocientos 45/00 bolivianos) según el comprobante del registro de ejecución de gasto generado por el SIGEP C-31 SIP 110 de 12 de febrero de igual año, por lo que “a la fecha” no se tendría pendiente ninguna transferencia de recursos a la división Administrativa 3 (DA 3 VILLA MONTES) en lo  que concierne al 45% de las regalías departamentales. En cuanto a los recursos provenientes del IDH, informaron que se enviaron notas reiterando la transferencia de Bs20 477 791, 90.- (veinte millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos noventa y uno 90/100 bolivianos) por concepto de “RECURSOS IDH GESTIÓN FISCAL 2020” no transferidos por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la Región Autónoma del Gran Chaco, a fin de normalizar la ejecución de programas y proyectos; finalmente mediante mecanismos administrativos internos invitan a la DA Caraparí y DA 3 Villa Montes a iniciar un proceso de conciliación de cuentas (Conclusión II.2.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional,   son sujetos pasibles de ser accionados en una acción de cumplimiento los servidores públicos que omitan el cumplimiento de una norma legal o constitucional que establezca una disposición expresa, siendo relevante que estos tengan la potestad por el cargo que ostenten de hacer efectivo el cumplimiento del mandato normativo.

En ese sentido, en la presente acción de cumplimiento se advierte que el accionante pretende la transferencia de recursos por concepto de regalías hidrocarburíferas e IDH, a tal efecto señala que la autoridad ahora accionada hubiera incumplido el deber formal establecido en el art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038, 3058, 3384, 3385 y 3861, así como el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco.

Ahora bien, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario diferenciar las normas que regulan las regalías departamentales hidrocarburíferas y las que regulan el IDH, en ese contexto, respecto a la denuncia de omisión de cumplimiento de las Leyes 3058, 3384, 3385 y 3861, referidas a los recursos provenientes del IDH, el accionante no tomó en cuenta en el planteamiento de la presente acción de defensa, que el deber al que hace referencia la norma constitucional como presupuesto de consideración de la acción de cumplimiento, no es genérico como el cumplimiento de una ley, sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a la autoridad accionada; es decir, la demostración de que ese deber presumiblemente incumplido deriva de un mandato normativo específico y determinado y por lo tanto de cumplimiento obligatorio. En el caso concreto, el accionante no identificó dentro de las leyes señaladas la normativa específica que ordene el cumplimiento del pago de los recursos del IDH y de esta manera evidenciar el deber omitido por la autoridad ahora accionada, omisión que impide considerar su análisis de fondo. En consecuencia, la tutela debe ser denegada por esa denuncia.

En cuanto a omisión de transferencia de los recursos correspondientes por concepto de regalías departamentales hidrocarburíferas con base en la denuncia de omisión de cumplimiento del art. 1 del DS 331, con relación a lo dispuesto en la Ley 3038 y el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco, el accionante sustenta ese deber omitido por la autoridad ahora accionada, en la Nota Cite. EFO/SEyFP/DESPACHO/GARGCH-VM/13/2021, por la que solicitó la transferencia de recursos y regalías concernientes a enero de 2021. Al respecto cursa Informe Técnico 01/2021 de 26 de febrero, suscrito por el Secretario Regional de Economía y Finanzas Públicas y el Director Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, por el que hacen conocer al Secretario Regional Jurídico del mismo Gobierno Autónomo Regional, que el 12 de febrero de 2021 se procedió a la transferencia de recursos pertenecientes a la liquidación de regalías de enero de dicho año por el monto de Bs10 061 800, 45.- (diez millones sesenta y un mil ochocientos 45/00 bolivianos) según el comprobante del registro de ejecución de gasto generado por el SIGEP C-31 SIP 110 de 12 de febrero de igual año, por lo que “a la fecha” no se tendría pendiente ninguna transferencia de recursos a la división Administrativa 3 (DA 3 VILLA MONTES) en lo  que concierne al 45% de las regalías departamentales. En ese sentido, siendo que, el objeto del reclamo de la presente acción tutelar relacionado con el incumplimiento del art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en la Ley 3038 y el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco, respecto a las regalías departamentales hidrocarburíferas correspondientes a enero de 2021, ya fue cumplido por la autoridad ahora accionada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 189 vta. a 193, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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