SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9 y 11 de febrero de 2021, cursantes de fs. 137 a 143; y, 145 a 146 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Respecto a la transferencia de recursos por concepto de regalías y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), conforme dispone el art. 5 de la Ley 3038 de 29 de abril de 2005, “Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, la Prefectura del Departamento de Tarija asignará de forma permanente y continua el 45% del monto total recibido por concepto del 11% de regalías petroleras” (sic), Ley que fue reglamentada por el Decreto Supremo 331 de 15 de octubre de 2009, asignando de forma directa el 45% de las regalías departamentales de Tarija a las cuentas fiscales de la Prefectura del Departamento de Tarija, hoy Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, correspondiendo el 15% a la Subprefectura de Yacuiba, 15% al Corregimiento Mayor de Villamontes y 15% al Corregimiento de Caraparí.
Con la vigencia plena del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco, se designó y posesionó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y a los Ejecutivos de Desarrollo Transitorio de Villamontes y Caraparí, siendo esas autoridades los administradores de los recursos provenientes de las regalías departamentales. En ese contexto, el art. 63.IV de dicho Estatuto refiere que los Ejecutivos de Desarrollo solicitarán de forma expresa y directa la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras para la administración de recursos; y, el art. 72 del mismo Estatuto señala que será el ‘“…Órgano Ejecutivo Regional… el encargado del registro oportuno y ejecución financiera y operativa de su Presupuesto, siendo responsable ante la Asamblea Regional del Gran Chaco y ante las entidades nacionales de la fiscalización y control estatal”’ (sic). En ese entendido, la distribución de las regalías departamentales se encuentra regulada en la Ley 3058 de 17 de mayo de 2015; no obstante lo referido, la MAE no cumplió con dichas disposiciones, a pesar que el monto por regalías de enero de 2021 ya se encontraban en la cuenta única del Gobierno Regional Autónomo del Gran Chaco conforme consta en los informes emitidos por el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), y las solicitudes para efectuar las transferencias pendientes por concepto de regalías y el IDH. El incumplimiento de dichas transferencias impide que se pueda cumplir con las obligaciones ya constituidas en otras leyes nacionales, que si no se ejecutan, pueden generar acciones administrativas y/o judiciales al perjudicar la ejecución de proyectos nuevos o cancelar proyectos y programas en ejecución.
Los reclamos del cumplimiento del deber específico, se realizaron a través de las Notas Cite. EFO/SE y FP/GARGCH-VM/09/2021 de 27 de enero; Cite. EFO/SE y FP/GARGCH-VM/13/2021 de 2 de febrero; y Cite. GARGCH-VM/DESPACHO/023/2021 de 5 de igual mes, a pesar que la MAE ya contaba con los recursos transferidos de las regalías hidrocarburiferas desde el 27 de enero de 2021 y no se transfirieron los mismos -a las cuentas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Villamontes, Yacuiba y Caraparí-; en ese sentido, para efectivizar un mandato constitucional o de orden legal se debe requerir el cumplimiento de una norma reglamentaria e incluso de un acto administrativo, por lo que solicitó el cumplimiento del Decreto Supremo 331, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038, 3058, 3384, 3385, ambas de 3 de mayo de 2006 y 3861 de 14 de igual mes de 2008.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante alegó el incumplimiento del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 331 de 15 de octubre de 2009, con relación a lo dispuesto en las Leyes 3038 de 29 de abril de 2005, 3384 y 3385, ambas de 3 de mayo de 2006, 3861 de 14 de igual mes de 2008 y 3058 de 17 de dicho mes de 2015; así como el art. 63 del Estatuto Autonómico Regional de Gran Chaco.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se conmine al ahora accionado para que dentro del plazo de veinticuatro horas proceda a dar cumplimiento con las Leyes omitidas, y efectué la transferencia de los recursos correspondientes al 45% de las regalías de acuerdo a la composición establecida en el art. 1 del DS 331 de 15 de octubre de 2009; y, b) Se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido y si corresponde, se determine la responsabilidad civil y penal de la autoridad hoy accionada, y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 189, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo, manifestó que: 1) Entienden que existe una transferencia por parte del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de una parte de las regalías departamentales, al respecto del informe del SIGEP en cuanto a regalías existe un saldo de marzo de 2020 de Bs1 400,055 (un millón cuatrocientos mil cincuenta y cinco bolivianos) y de mayo de 2019 a enero de 2020; 2) Aún no se efectuó la transferencia del IDH y del Bono Esperanza correspondiente a las regalías departamentales; y, 3) Se ordene el cumplimiento inmediato con relación a la transferencia del IDH que se encuentra pendiente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que al momento de interponer la presente acción de cumplimiento no se precisó la norma incumplida sobre transferencia del IDH y regalías departamentales; el art. 31 de la Ley 3038 solo hace referencia a las regalías departamentales y no hace mención al IDH; el art. 64 del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chacho es la única norma que les obliga a la transferencia de las regalías departamentales y no así al IDH; en cuanto a las referidas regalías no existe ningún incumplimiento, debido a que se efectuó la respectiva transferencia el 12 de febrero de 2021; la acción de cumplimiento delimitó su petitorio sobre las regalías departamentales de enero de 2021, lo que impide nueva alegación para ampliar a otros meses; y, no se mencionó un artículo específico para la transferencia de recursos por IDH; y, no se incumplió ninguna normativa nacional, lo que hace improcedente la presente acción de defensa, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de cumplimiento, ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 147 y 166.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija, mediante Resolución 1/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 189 vta. a 193, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos y Órganos del Estado; ii) De la revisión de antecedentes de la presente acción de defensa no se identifica las fechas de las solicitudes de transferencias de recursos, solo se enumera los diferentes oficios sin señalar los meses o gestión cuando se incumplieron con las transferencias por regalías departamentales o IDH; iii) Al no encontrarse delimitados de forma clara los hechos y la fecha cuando se hubieran incumplido esas transferencias no se puede ingresar al análisis de fondo respecto al incumplimiento de una norma expresa, o algún deber expreso, claro y concreto, por lo que no se evidencia que se vulneraron derechos constitucionales; y, iv) De la documentación presentada por el accionante que consiste en las diferentes Notas dirigidas a la autoridad ahora accionada constan las peticiones efectuadas, pero estos aspectos no se consignan de forma expresa en la acción de cumplimiento, con el propósito de que la autoridad hoy accionada asuma defensa; por lo que al no delimitarse dichos aspectos al exponer los hechos, se generó su indefensión.