SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que la Fiscal de Materia ahora coaccionada le inició un proceso penal sin los suficientes elementos de convicción para demostrar que su persona abusó de la supuesta víctima o que incluso existió violación, ya que el certificado médico legal forense señala que no consta lesiones traumáticas en la víctima y existen contradicciones entre el mandamiento de aprehensión y el citado certificado médico; por lo que no se cumple con los requisitos para su detención preventiva establecido en el art. 233.1 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que la Fiscal de Materia ahora coaccionada le inició un proceso sin los suficientes elementos de convicción para demostrar que su persona abusó de la supuesta víctima o que incluso existió violación, siendo que el certificado médico legal forense señala que no consta lesiones traumáticas en la victima y existen contradicciones entre el mandamiento de aprehensión y el certificado médico forense, por lo que no se cumple con los requisitos para su detención preventiva establecido en el art. 233.1 del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene el inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 21 de agosto de 2020 emitido por la Fiscal de Materia ahora coaccionada en contra del accionante (Conclusión II.1.);asimismo, la Resolución 358/2020 de 21 de agosto, emitida por el Juez ahora accionado que declaró infundado el -incidente de actividad procesal defectuosa de aprehensión ilegal- y con relación a las medidas cautelares dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de cuatro meses; En vía de complementación y enmienda el accionante solicitó respecto al rechazo de su incidente de aprehensión ilegal y con relación a las medidas cautelares. En mérito a esa solicitud el Juez ahora accionado declaró no ha lugar; por lo que, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 358/2020, conforme establece el art. 251 del CPP (Conclusión II.2.).
Todo acto u omisión del Fiscal de Materia que sea considerado vulneratorio al derecho a la libertad dentro de la investigación deben ser puestos a consideración del Juez de Instrucción a cargo del caso para que este se pronuncie y ordene lo que corresponda en derecho, así se tiene de la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, que refirió: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales”, aspecto que sucedió en el presente caso; puesto que los elementos de convicción para sostener que el accionante es con probabilidad autor del hecho ilícito que se le atribuye, y ahora son cuestionados a través de esta acción de libertad -al señalar el accionante que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el accionante abusó de la supuesta víctima o que incluso existió violación fue objeto de análisis por el Juez ahora accionado en dos ocasiones, el primero al momento de resolver el incidente de aprehensión ilegal interpuesto por el accionante, debido a que se constituye en uno de los presupuestos para que dicha aprehensión sea ordenada conforme el art. 226 del CPP, incidente que fue declarado ilegal por el Juez hoy accionado y no fue apelado; y el segundo, cuando se consideró la aplicación de las medidas cautelares contra el accionante, debido a que dicho actuado procesal inicia efectuando el análisis de la concurrencia del art. 233 del CPP en sus dos numerales -referente al numeral 1 a la probabilidad de autoría- para posteriormente realizar el análisis de los riesgos procesales que se encuentran establecidos en los art. 234 y 235 del CPP, disponiendo el Juez ahora accionado luego de dicho análisis la detención preventiva del accionante; consecuentemente, en ambas determinaciones se estableció que el accionante es probable autor del ilícito que se le atribuye.
Si bien, no se estableció expresamente en el memorial de esta acción de libertad el acto vulneratorio en el cual el Juez ahora accionado hubiera incurrido; sin embargo, de la mención que, no se cumple con los requisitos para su detención preventiva establecido en el art. 233.1 del CPP y de la pretensión que se persigue a través de esta acción tutelar, que es la restauración del derecho a la libertad del accionante, se colige que se está cuestionando la privación de libertad del accionante, decisión que es asumida por el Juez de la causa a momento de considerar la aplicación de las medidas cautelares; consecuentemente, la Resolución 358/2020 emitida por el Juez ahora accionado es la que se entiende estaría siendo cuestionada por el accionante porque supuestamente no cumpliría para que la mencionada medida hubiera sido dispuesta, con el art. 233.1 del CPP; no obstante, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, donde se cuestionó la falta de fundamentación al establecer la autoría y participación del accionante determinado en el art. 233.1 del CPP, debido a que el accionante considera que el certificado médico legal forense no menciona que existió agresión física o sexual, sino la existencia de un desgarro antiguo, extremo que no fue considerado bajo el principio de la sana crítica; así también, se tiene como parte de la impugnación, lo manifestado en audiencia por el accionante -y fue el argumento por el cual la Jueza de garantías concedió la tutela en esta acción de libertad- respecto al art. 234.10 del CPP, numeral que fue derogado por la Ley 1173 y que actualmente es el numeral 7 de dicho artículo.
En ese sentido, al mencionar ser objeto de impugnación la Resolución 358/2020, emitida por el Juez ahora accionado, corresponde que la misma sea resuelta por un Tribunal de alzada; sin embargo, el accionante presentó esta acción de libertad el 30 de agosto de 2020 denunciando aquello que fue objeto de apelación; consiguientemente, ambos mecanismos tienen igual pretensión consistente en declarar que no se cumplió con el art. 233.1 del CPP referente a la probabilidad de autoría e incluso observar que se citó el art. 234.10 del CPP y consecuentemente lograr la libertad física del accionante.
Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la problemática planteada a través de esta acción de defensa, porque no se tiene constancia que la jurisdicción ordinaria hubiera resuelto hasta la interposición de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; es decir, que aún se encuentra pendiente de resolución el referido mecanismo intraprocesal, lo que implica que el accionante de manera simultánea activo dos vías paralelas conforme se tiene citado por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que no es admisible activar en forma simultanea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal; puesto que dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada, un actuar contrario de la jurisdicción constitucional pudiera crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “otorgar de “forma parcial” la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.