S.G. 0010/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

S.G. 0010/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019

Fecha: 29-Sep-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

La SCP 0052/2021 de 29 de septiembre, determina declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad, interpuesto por Margarita del Carmen Fernández Claure; si bien comparto la decisión, considero que el fundamento jurídico del fallo debió orientarse a mostrar la inexistencia de un acto carente de competencia, en el entendido que, la naturaleza del recurso directo de nulidad, conforme el mandato de la Constitución Política del Estado es la declaración de nulidad de actos que usurpen funciones y/o se ejerzan sin jurisdicción; conforme a la jurisprudencia de este Tribunal que al respecto, en la SCP 0061/2015 de 16 de julio, en cuanto a la naturaleza del recurso directo de nulidad precisó que: El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.

En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que, la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes” (las negrillas nos corresponden).

En ese ámbito, la Sentencia aludida, al ingresar al análisis del acto impugnado Resolución Camaral 062/2019-2020 de 14 de noviembre, se enfoca en el desarrollo jurisprudencial referido al trámite de renuncia de autoridades electas y su validez; criterio argumentativo con el que estoy de acuerdo; no obstante, teniendo en cuenta el objeto y finalidad del recurso directo de nulidad, conforme lo expuesto ut supra, es verificar si el acto recurrido usurpa funciones y/o fue ejercido sin jurisdicción; considero que, el argumento para declarar infundado el recurso, debió incidir de forma más amplia en exponer argumentos destinados a sustentar las razones por las cuales la citada Resolución Camaral fue emitida por la autoridad recurrida en ejercicio pleno de sus funciones y facultades establecidas por la Constitución y la Ley.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0052/2021 de 29 de septiembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA