FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 12 de enero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada:MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0002/2022-S3
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34424-2020-69-AAC
Partes: Aidee Choque Morales en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, e Iván Felipe Azurduy Carranza, ex y actual Fiscal Departamental del citado departamento.
Departamento: Oruro
La suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la SCP 0002/2022-S3 de 12 de enero, siendo que no comparte los fundamentos asumidos en el citado fallo constitucional, ello con base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
A partir de la motivación constitucional esgrimida por la parte accionante, se tiene que considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que, el entonces Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado-, al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, por la cual confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019, pronunciado por el Fiscal de Materia de ese departamento, disponiendo la conclusión del proceso penal inicado contra la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) “PIRÁMIDE” representada legamente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales; no efectuó un adecuado análisis en cuanto al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, tampoco realizó una valoración razonable de las pruebas presentadas como respaldo del despacho aduanero.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Bajo esa precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó REVOCAR la Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 51/2019 emitida por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental, ordenando que el actual Fiscal Departamental -ambos de Oruro-, pronuncie una nueva resolución jerárquica, que responda de manera congruente, fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos por la AN, con la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación.
No obstante, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, previo a ingresar al análisis de la problemática en cuestión, respecto al cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, señaló que en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo; y 14 de abril de 2020, respectivamente, se dispuso cuarentena total en todo el país del 22 de marzo al 30 de abril de ese año, periodo en el cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, disponiéndose mediante DS 4229 de 29 de abril de 2020, cuarentena dinámica y horario laboral de seis horas en el sector público -dependiendo las condiciones de riesgo de cada municipio; alto, medio y moderado- desde el 1 de mayo de ese año; y jornada laboral en el sector público en horario continuo desde el 1 de julio del citado año, conforme DS 4276 de 26 de junio del mismo año, habiéndose determinado en cada Tribunal Departamental de Justicia de Bolivia la suspensión y el inicio del cómputo de plazos; y, en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, se estableció la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de ese mes y año, siendo que por acuerdo de Sala Plena 055/2020 (no señala fecha; sin embargo, la publicación se realizó el 9 de mayo de 2020) se instruyó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales previo sorteo de causas en plataforma, desde el 11 de mayo de referido año.
En ese sentido, dicho fallo constitucional, efectuando el computo a partir la notificación con el acto impugnado en la presente acción de defensa, el 9 de diciembre de 2019, señala que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y trece días, siendo que debido a la emergencia sanitaria y el establecimiento de cuarentena en el país, se dispuso el trabajo normal de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el correspondiente sorteo de causas a partir del 11 de mayo de 2020; por lo que, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses y diecisiete días restantes vencían el 28 de julio del mismo año, y al plantearse la presente acción tutelar el 6 del citado mes y año, se considera que fue dentro del plazo de los seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En dicho contexto, respecto al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, corresponde precisar que la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, sobre el particular sostuvo: «“…la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”. Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenece); Asimismo, con relación a la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, determinó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (las negrillas son nuestras).
En ese marco jurisprudencial, se tiene que, tomando en cuenta la regla prevista en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que establece que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término fenece el último día de ese período, en cuyo sentido, si bien pudiera entenderse cualquier caso en el que se alegue circunstancias fortuitas, de fuerza mayor o de otra índole, a partir de las cuales se sostenga la imposibilidad del cumplimiento del principio de la inmediatez, esta debe ser considerada en cada caso a la luz de la flexibilización de dicho principio, mas no desde el punto de vista de la suspensión de plazos procesales; empero, ello deberá corresponder siempre y cuando concurran los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado conforme lo estableció, entre otras, la SCP 0450/2012 de 29 de junio; sin embargo, de ninguna forma la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional equivale a la consideración de la suspensión de dicho plazo, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, toda vez que respecto a las acciones tutelares no es aplicable la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pues la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional sobre la misma problemática y en la cual este Tribunal no ingresó al análisis de fondo.
Bajo ese contexto, si bien resulta evidente que debido a la propagación del Coronavirus (COVID-19), se determinó en el país cuarentena rígida a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 4 de abril de ese año, ampliándose posteriormente la misma hasta el 14 de abril de 2020; sin embargo, por DS 4229 de 29 de ese mes y año, se estableció la vigencia de la cuarentena dinámica a partir del 1 al 31 de mayo de ese año, disponiéndose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta a que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinaran el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento. De lo establecido se tiene que la cuarentena no fue totalmente rígida desde el 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019.
En dicho entendido, si bien es evidente que durante los señalados meses se declaró cuarentena rígida por el COVID-19, no es menos cierto que la misma fue superada a partir del 1 de mayo de 2020, considerando también que el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dispuso que las Salas Constitucionales trabajen de manera continua desde el 14 de abril de ese año, concluyéndose que la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, o bien dentro los primeros días después de la cuarentena rígida, debiendo buscar la tutela y la restitución de sus derechos en el plazo más breve posible luego de la notificación con la Resolución Jerárquica 51/2019 y dentro los seis meses previstos por la norma, considerando que su vencimiento fue el 9 de junio de 2020, sin esperar hasta el último día para activar esta vía, pudiendo también, en su caso, utilizar el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aun estos sean inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 6 de julio 2020, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea; en consecuencia, debió denegarse la tutela solicitada, sin analizar el fondo la problemática planteada.
III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la suscrita Magistrada considera que correspondía denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales desarrollados supra.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA