SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022
Fecha: 21-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina
En aplicación del art. 190.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Deslinde Jurisdiccional –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0060/2016 de 24 de junio y 0017/2015 de 4 de marzo, Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 52 a 56 vta., promovió conflicto de competencias jurisdiccionales, solicitando al Juez Agroambiental de Padilla del mismo departamento, se aparte del conocimiento de la demanda interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra dirigentes de la comunidad de San Isidro; Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas –Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla–; y, José Rider Mendieta Padilla, dirigente de dicha comunidad, por el presunto delito de avasallamiento; ya que la demandante nuevamente intenta eludir los alcances de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), acudiendo por segunda oportunidad a otra jurisdicción; toda vez que, anteriormente y con el mismo motivo, inició acciones legales en la vía penal por los delitos de allanamiento de domicilio, daño calificado y robo; proceso que, estuvo en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca.
En relación a los hechos que dieron origen al conflicto denunciado en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, señaló que, por Voto Resolutivo de 19 de agosto de 2018, el Directorio de la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina del mismo departamento, determinó que, Filomena Marina Torres Rojas debió respetar los linderos demarcados para el camino, otorgándole un plazo de cinco días para que reponga el espacio demarcado y que fue invadido por la misma; situación que, argumenta como de un conocimiento inicial del conflicto; por lo que, considera que la JIOC, es competente para conocer y resolver cualquier denuncia posterior, incluso la que denunció la referida demandante.
Sostuvo además que, en virtud del art. 46 del Estatuto Orgánico de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, las comunidades y Subcentrales afiliadas resuelven sus problemas a través de sus propias autoridades con bases en los usos, costumbres y tradiciones, administrando justicia de acuerdo a su propio sistema, aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios como el AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA, NITAJ LLUNKU, en coordinación y cooperación con las demás jurisdicciones e instituciones, respetando los derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, concordantes con el art. 7 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Por otro lado, señaló que, en virtud del art. 37 del citado Estatuto Orgánico, el Secretario o Secretaria de Justicia Comunitaria, tiene como atribuciones: a) Velar por la aplicación de la justicia comunitaria conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, estatutos y reglamentos internos, respetando los derechos fundamentales y principios ético morales; b) Velar por la convivencia pacífica dentro de la jurisdicción de la provincia; c) Gestionar ante las autoridades y/o instituciones, la obtención de la documentación personal de los habitantes de las comunidades afiliadas; y, d) Defender los derechos de los habitantes de las comunidades afiliadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes.
Finalmente señaló, que de acuerdo con lo anterior, el art. 2 inc. d) del Reglamento de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, establece el respeto y aplicación estricta de las instancias de resolución de conflictos, debiendo buscar los medios alternativos de solución, primeramente en la comunidad, luego en las Subcentralías, y de no resolverse el mismo, remitir el caso con informe detallado a la Central Provincial a efectos de coordinar y cooperar con las autoridades competentes para resolver la controversia; el art. 30 del mismo Reglamento, establece que se hará respetar los caminos interdepartamentales, intervecinales, interzonales y de herradura, los cuales deben contar con las características y dimensiones a cada lado de la vía; es decir, que el camino vecinal debería tener seis metros de ancho.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
El Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 88/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 153 vta. a 160, resolvió no allanarse a la solicitud de declinatoria de competencia y remitir el expediente a este Tribunal, suscitando el conflicto de competencias, conforme a los siguientes argumentos: 1) Conforme con el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC) −Ley 439 de 19 de noviembre de 2013−, se puede suscitar conflicto de competencia hasta antes de haberse admitido, lo que en el presente caso ha sucedido por Auto de admisión de la demanda, cursante a fs. 16 vta. de obrados; 2) Igualmente, por determinación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; por lo que, la competencia para conocer y resolver la demanda de avasallamiento le corresponde; 3) No puede disponerse una declinatoria de competencia; toda vez que, el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, dispone que: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley”; 4) En aplicación del art. 115.I de la CPE, se ha admitido la demanda, que cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios por la normativa vigente; y, 5) El art. 202.11 de la citada Norma Suprema, establece que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es de resolver los conflictos de competencias entre jurisdicciones.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0389/2018-CA de 7 de diciembre, cursante de fs. 163 a 166, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Teófilo Sanabria León, Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina y el Juez Agroambiental de Padilla, ambos del departamento de Chuquisaca.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto –5 de septiembre de 2019–, a los fines de resolver la cuestión planteada, solicitó a la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, remita a esta instancia: i) Documentación que permita establecer la pertenencia de Filomena Marina Torres Rojas a la referida organización; y, ii) Estatuto y Reglamento de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, que se menciona como aplicable al caso concreto; por lo que, mediante Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2019 (fs. 195), la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, en espera de lo requerido; habiendo sido remitido el referido Decreto mediante correo electrónico a la dirección [email protected], y existiendo sello de recepción de 10 de octubre de 2019 (fs. 196 y 197).
Transcurrido el plazo, las autoridades de la citada Centralía no cumplieron con la remisión de la documentación solicitada; por lo que, mediante Decreto Constitucional de 12 de marzo de 2021, se conminó a sus autoridades a enviar lo solicitado, manteniéndose la suspensión del plazo (fs. 199).
Mediante representación de 14 de abril de 2021 (fs. 203), la Operadora de Notificaciones de la Comisión de Admisión de este Tribunal, puso en conocimiento de dicha instancia la imposibilidad de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de marzo del mismo año, aun cuando se tuvo el compromiso telefónico con el asesor de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, de colaborar con la referida diligencia; situación que, fue puesta en conocimiento de esta relatoría el 15 de abril de 2021 (fs. 205); en análisis de la imposibilidad de la notificación con la primera conminatoria, a la autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC), esta relatoría ingresó al análisis del conflicto de competencias planteado, prescindiendo de la documentación inicialmente requerida, reanudándose el plazo, mediante Decreto Constitucional de 8 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.