SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-S3

Fecha: 16-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que la autoridad accionada lesionó sus derechos a la vida, a la libertad física, de locomoción, al debido proceso y en audiencia invocó el acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -30 de julio de 2020-, no señala día y hora de audiencia de consideración de solicitud de cesación de medida cautelar personal de detención domiciliaria impetrada el 23 del citado mes y año, omisión que incumple el plazo previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, además de no tomar en cuenta que su pretensión debió ser atendida con prioridad por tratarse de una persona de la tercera edad y que su vida está en riesgo debido a que uno de sus custodios fue diagnosticado con COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

           Respecto a este tópico de connotación constitucional y procesal, y en el marco de las modificaciones efectuadas a la normativa procesal penal la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

           Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

 

           En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

 

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

 

           En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

           En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

           Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

 

           “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

           1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

 

           2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

 

           3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

 

           4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

           5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

           6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

 

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

           En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”» (el resaltado nos corresponde).

          

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- incumple el plazo establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, al omitir señalar fecha de audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria con escolta policial que se encuentra cumpliendo, pese a que su pretensión debió ser atendida con prioridad por tratarse de una persona de la tercera edad y por el hecho de que uno de sus custodios se contagió de COVID-19; lo cual, pondría en riesgo su vida.

A objeto de resolver el reclamo constitucional expuesto ut supra, es necesario conocer el contexto de origen del citado reclamo, así conforme la síntesis fáctica expuesta por el peticionante de tutela, lo informado por la Jueza accionada y los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que el accionante presentó memorial el 23 de julio de 2020, dirigido a la autoridad judicial accionada “SOLICITA CESACION DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic), invocando para ello el art. 239.1 del CPP, y argumentando que era de conocimiento de esa autoridad el encontrarse cumpliendo detención domiciliaria con custodios policiales desde el 2 de agosto de 2019, medida cautelar que además de restringir su derecho de locomoción, atentaría su derecho al trabajo y su condición de adulto mayor, considerando que cumplió las medidas impuestas como el pago de fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos) y arraigo que garantizan su presencia para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; asimismo, alegó que la medida cautelar de carácter personal no puede subsistir indefinidamente, en especial durante la pandemia por la que se atraviesa, y por su salud deteriorada, máxime si de acuerdo con el art. 7 del CPP, la aplicación de la medida cautelar es excepcional; concluyó solicitando el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención domiciliaria, alegando que debe concederse y/o aplicarse otra medida cautelar menos gravosa, firmando al pie del memorial junto a su abogado Elías Gilmar Terrazas Vera (Conclusión II.1). Asimismo se tiene providencia de 27 de julio de 2020, emitida por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalando “…luego de la baja médica, pasa a providenciar…”(sic), fijando audiencia de modificación de medidas cautelares para el 5 de agosto del mismo año a horas 13:15 (Conclusión II.2). Cursan impresiones de WhatsApp ilegibles y mensaje de constancia de notificación de la “Gestora de procesos N 2” (sic) -Rosario Condarco Sevilla-, efectuadas a Elías Gilmar Terrazas Vera, abogado del impetrante de tutela, con memorial de 22 y decreto de 27, ambos de julio de 2020,  señalando como fecha de la diligencia 30 de igual mes y año a horas 18:20 (Conclusión II.3).

Bajo esos antecedentes y con carácter previo a verificar si existió o no omisión en el señalamiento de la audiencia impetrada en el plazo establecido por ley, resulta necesario pronunciarse sobre dos situaciones emergentes de los argumentos expresados por la autoridad accionada respecto a la programación de audiencia extrañado y la providencia de 27 de julio de 2020; así en el caso, si bien la autoridad jurisdiccional informó -según consta en la Resolución del Tribunal de garantías- que la programación de la audiencia no sería una “atribución” propia de su persona como Jueza, sino correspondería a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba conforme prevé el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, por tratarse de un decreto de mero trámite y que además su persona se encontraba con baja médica retomando funciones el 27 del mismo mes  y año, tal pretendida justificación resulta equívoca; toda vez que, el citado art. 56 del CPP dispone: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes: (…) 3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”; marco normativo que no puede ser interpretado de manera sesgada debido a que asumir como una exclusiva función de los Secretarios o Secretarias la emisión de decretos y providencias en su totalidad resulta excesivo; puesto que, existen actos procesales impetrados por las partes, que si bien requieren de la emisión de providencias para su tramitación, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance, pues debe observarse el despliegue procesal requerido para alcanzar la finalidad pretendida por el solicitante, debiendo al efecto diferenciar cada postulación, así cuando se trata de medidas cautelares, las pretensiones sobre cesaciones o modificaciones de las mismas requieren de una respuesta acorde a las circunstancias de cada caso, por lo que el decreto a dictarse no puede ser catalogado como de mero trámite debido a que la solicitud tiene connotaciones con un derecho fundamental como es la libertad, resaltando que la naturaleza procesal inmediata de las medidas cautelares es inherente al breve plazo previsto para su tramitación, lo que converge además en que las pretensiones sobre ellas sean resueltas sin demora alguna, prontitud que además encuentra mayor relevancia en procurar la dinamización y obtención de una célere y oportuna resolución.

El razonamiento precedente, parte del entendimiento asumido por la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, que en su ratio decidendi sostuvo que: “…se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional (…) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; a ello se suma además que la autoridad accionada, intentó justificar esa situación señalando que debió interponerse recurso de reposición y que ante ese actuado procesal recién el nombrado emitiría una resolución, concurriendo a su criterio la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, excusa que contraviene la lógica y normativa procesal, por cuanto el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras…”

A partir de ello, resultan de aplicación al  caso en examen, los razonamientos precedentes; toda vez que, la reclamación formulada por el peticionante de tutela emerge de una petición de modificación de medida cautelar personal de detención domiciliaria, en ese sentido, resulta evidente que dicha pretensión reviste un trámite procesal que debe ser materializado por la autoridad jurisdiccional como directora del proceso y no así por una funcionaria subalterna, ello en razón a que el procedimiento aplicado, es parte del trámite que recaerá en la decisión sobre la solicitada cesación de la medida cautelar personal de detención domiciliaria que incide en la definición de la situación jurídica del prenombrado, pues es evidente que la atribución prevista en el art. 56.3 del adjetivo penal refiere a cuestiones netamente procesales de simple trámite que no inciden en actuados que generen efectos procesales, situación disímil a la que acontece en el presente caso; toda vez que, las incidencias emergentes del régimen de medidas cautelares deben ser conocidas y resueltas por la autoridad jurisdiccional, lo cual implica todo el despliegue procesal requerido al efecto hasta la concreción de su resolución que siempre derivará en una cuestión de fondo, como es la definición de la situación jurídica del procesado. De lo expresado, se concluye que el argumento de la Jueza accionada en sentido que sería función de la Secretaria de su despacho emitir las providencias inherentes a las medidas cautelares, resulta errado y por ende no constituye un justificativo que la exima de su responsabilidad como directora del proceso sometido a su conocimiento del despliegue procesal aplicado a una petición que involucre dichas medidas y se encuentre de por medio la definición de la situación jurídica de un procesado.

En esa misma línea aclarativa, convienen también precisar que, conforme los elementos procesales invocados por la Jueza accionada, es evidente que la situación de baja médica de la prenombrada autoridad accionada y/o de parte de su personal, eventualmente hubiesen podido ser considerados al momento de resolver el presente caso y circunstancialmente incidir en la forma de resolución; empero, por una parte, esa situación de baja médica y quién estaba ejerciéndola suplencia, no se encuentran acreditadas de forma alguna, a lo que se suma el hecho de que en su informe la autoridad judicial accionada se habría limitado más a justificar la omisión y dilación, derivando las funciones de señalar audiencia a la Secretaria del Juzgado, conforme se analizó precedentemente, y en referir que había retornado a sus funciones el 27 de julio de 2020, sin fijar, ni tampoco se advierte que ante dicho retorno hubiese asumido alguna actuación activa respecto a la solicitud del accionante y que había quedado irresoluta cuando presuntamente la Jueza accionada asumió su baja, ocurriendo más bien lo contrario conforme se explicó precedentemente.

A lo anterior, conviene también hacer una aclaración, referida a una eventual concurrencia en el caso de la figura de sustracción del objeto procesal, a partir de la existencia de la notificación con la providencia descrita precedentemente, realizada al abogado del accionante a horas 18:20 de 30 de julio de 2020 a través de la diligencia respectiva generada por la “Gestora de procesos N 2” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.2 y II.3), en contraste con esta acción de libertad que fue interpuesta a las 12:51 del mismo día (Conclusión II.4), situación fáctica que evidencia que esa secuencia de actuaciones no puede asumirse  en el caso como sustracción del objeto procesal, pues la acción se interpuso antes de la referida notificación, sumado a que a su vez, se notificó a la Jueza accionada con la acción tutelar planteada contra su persona el 30 de igual mes y año a horas 14:18 conforme refleja la diligencia respectiva y la impresión del mensaje de WhatssApp (Conclusión II.5); por lo que en el caso -se reitera- no concurre dicha figura procesal que eventualmente hubiese impedido un análisis de fondo de la problemática planteada.

Precisados esos elementos, e ingresando al análisis de fondo sobre la solicitud de señalamiento de audiencia que no fue concretada hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, corresponde tomar en cuenta el propio argumento expresado por la Jueza accionada en sentido de que se encontraba con baja médica -aspecto no acreditado pese a la información documentada requerida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a la prenombrada autoridad, conforme consta en el decreto constitucional de 6 de julio de 2021-, y en especial lo manifestado en sentido de que retomó sus funciones el 27 de julio de 2020, supuestos fácticos relevantes al caso pues nótese que el memorial presentado por el accionante solicitando el extrañado señalamiento de audiencia, tiene sello de recepción a horas 13:26 del 23 del mismo mes y año, y si bien el art. 132 del CPP dispone que las providencias serán dictadas por el Juez o Tribunal dentro del término de veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan, se entiende que el viernes 24 de julio de ese año, a la misma hora la providencia debía ser dictada; sin embargo, recién fue emitida el 27 del mismo mes y año por la Secretaria del juzgado donde se tramita la causa, quien según se tiene precisado supra, no está facultada para asumir dicha función; al margen de ello, se tiene que la notificación al abogado del impetrante de tutela efectuada por la “Gestora de procesos N 2” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se realizó recién el 30 de julio de 2020 a horas 18:20 conforme consta  en la diligencia cursante a fs. 38.

A partir de esas necesarias puntualizaciones, se arriba a la conclusión que, ante la eventual baja médica con la que se alega contaba la autoridad judicial accionada y el hecho de no tener acreditada la suplencia de la misma -pese a la solicitud de la documentación efectuada por este Tribunal-, la prenombrada autoridad retornó a sus funciones el 27 de julio de 2020, momento a partir del cual, reasumiendo sus deberes, debió pronunciarse de forma inmediata sobre la petición efectuada por el peticionante de tutela a través de su memorial de 23 del mismo mes y año, pero dejó esa obligación a ser cumplida por la Secretaria de su despacho, quien recién concretó la programación de la audiencia impetrada el mismo día en que reasumió funciones dicha autoridad, señalamiento que además tampoco cumplía los plazos procesales, pues se fijó audiencia para el 5 de agosto de igual año, siendo que la solicitud de cesación de la detención domiciliaria se realizó el 23 de julio del citado año, fuera de lo estipulado por el art. 239 del CPP, hecho que tampoco fue advertido ni subsanado por la autoridad judicial accionada;  a ello se suma la posterior notificación al abogado del accionante efectuada a horas 18:20 del 30 de ese mes y año a través de la diligencia respectiva generada por la “Gestora de procesos N 2” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.2 y II.3), cuando la presente acción de libertad ya fue interpuesta conforme se advierte de la papeleta del SIREJ, reflejando como fecha y hora de su presentación las 12:51 del 30 de julio de 2020 (Conclusión II.4), es decir, que la notificación poniendo en conocimiento del abogado del accionante la providencia fijando fecha de audiencia de cesación de medida cautelar personal de detención domiciliaria, después de haber interpuesto la acción, por lo que, no puede asumirse que el impetrante de tutela planteó la acción tutelar cuando el objeto de su reclamo -como es el agendamiento de audiencia- ya fue determinado por providencia de 27 del mismo mes y año, en razón a que fue puesto a su conocimiento recién a más de cinco horas posteriores a la activación de la jurisdicción constitucional efectuando justamente el reclamo sobre la falta de señalamiento de audiencia, razones por las que la reclamación constitucional guarda reproche por las precitadas actuaciones que conllevaron la dilación en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela y consecuentemente generó la lesión del debido proceso vinculado al derecho a la libertad y el principio de celeridad, siendo inadmisible la postulación de la Jueza accionada de deslindar responsabilidad sobre el ejercicio del control de la causa que es de su conocimiento, delegando o derivando funciones inherentes a su competencia, dimensionando erróneamente la naturaleza y alcances de las disposición contenida en el art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173 reiterando que dicha norma procesal cuando refiere “providencias de mero trámite”, no engloba como función exclusiva de los Secretarios o Secretarias de los Juzgados o Tribunales emitir absolutamente todos los proveídos, por existir situaciones que requieren del control jurisdiccional del proceso que es deber y competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional, lo cual difiere de los actos procesales que solo implican pasos o trámites que no originan de forma posterior la obtención de un acto procesal que defina una situación específica, pues solo cumplen una finalidad de comunicación o simple requerimiento.

En ese sentido, corresponde aplicar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalan como deber de toda autoridad judicial velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y actuar con la debida diligencia, reiterando la mayor observancia y cumplimiento que debe darse a las normas procesales cuando la definición de la situación jurídica de las personas se encuentra pendiente, dada las posibles afectaciones al derecho fundamental de libertad; por lo que, a partir de estos elementos corresponde conceder la tutela solicitada en observancia de la lesión del debido proceso en su componente de celeridad, y por ende a una justicia pronta y oportuna vinculado a la afectación del derecho a la libertad del encausado peticionante de tutela.

Respecto a la vulneración del derecho a la vida, acorde con los argumentos expresados por el accionante y de la compulsa de los antecedentes supra referidos, no logra advertirse incidencia sobre este derecho emergente del despliegue procesal dilatorio en que incurrió la autoridad accionada, pues si bien en la reclamación constitucional sostiene que se encontraría en riesgo de contraer COVID-19 debido a que uno de sus custodios tendría esa enfermedad, dicho extremo no fue acreditado como tampoco la existencia de una situación concreta que vinculada al virus contraído por su custodio esté generando alguna situación de riesgo a su salud, pues se entiende que dicho funcionario policial se encuentra aislado por esa situación; en ese sentido los aspectos vinculados a la existencia de la pandemia por COVID-19 imperante en el país -a los fines de concretar su libertad-, deben ser valorados por la autoridad judicial conforme a procedimiento por formar parte de su pretensión de cesación de la detención preventiva, no ameritando la concesión de la tutela impetrada sobre este punto que hace a la resolución de fondo de la solicitud de cesación, y debe ser resuelta conforme corresponda en derecho por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso.

III.3. Otras consideraciones

En la continuidad de la labor de revisión que efectúa este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pasar por alto la dilación existente en la remisión de los antecedentes del caso, teniéndose por evidente que la presente acción de libertad fue resuelta por el Tribunal de garantías el 31 de julio de 2020; sin embargo, procedió al envío del expediente constitucional respectivo recién el 17 de agosto del mismo año, conforme consta en la boleta del courier cursante a fs. 24, denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 126. IV de la CPE, y por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; de igual forma, se advierte una omisión en el procedimiento aplicado por el Tribunal de garantías, pues conforme se tiene establecido en el punto I.2.2. del presente fallo, la autoridad accionada habría presentado informe escrito, mismo que no fue adjuntado a los antecedentes del expediente constitucional, pese a formar parte del mismo, conforme se tiene de la norma procesal citada precedentemente, limitándose el Tribunal de garantías a transcribir dicho informe en su Resolución, cuando debió formar parte de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional; por ende se evidencia que el procedimiento y trámite vinculados a la norma procesal citada, fueron inobservados e incumplidos en el presente caso; por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por dicha razón.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.