SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 27 de octubre de 2020, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, estableciéndose la existencia del art. 233.1 y la concurrencia de riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.5, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo impugnado que fue ratificado en alzada, por lo que el 21 de diciembre del indicado año, solicitó cesación de la medida de extrema ratio al amparo del art. 239.1 del adjetivo penal, celebrándose audiencia, en la cual, se emitió el Auto de 23 del referido mes y año, por el que se determinó aplicar la detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica y otras medidas cautelares personales, Resolución que fue impugnada y siendo revocada por Auto de Vista 017/2020, y Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020, todos de 29 de diciembre, emitidos por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado-, disponiendo nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del referido departamento.
La precitada Resolución de alzada es incongruente, arbitraria e infundada, tal es así que respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado efectúo una alocución abstracta y confusa contraviniendo los cánones de la debida fundamentación; por otra parte, con relación a la valoración de la prueba no se pretendió su revalorización, sino que se debía efectuar un contraste entre la petición del recurrente Jesús Alberto Gordillo Limachi -víctima- y la valoración integral de la Jueza a quo realizada en la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde se demostró objetivamente con documentos y videos de la cámara de seguridad del supra citado centro penitenciario donde acudió la víctima en cuatro oportunidades a objeto de insultarle y amenazarlo de muerte, resultando incongruente considerar que su persona es un peligro para el prenombrado; por lo que, omitir valorar tales elementos de convicción afectan la presunción de inocencia y el debido proceso en su elemento defensa. Asimismo -señala el impetrante de tutela- denuncia la aplicación objetiva de la ley debido a la incongruencia en la que incurre la autoridad accionada respecto al art. 234.7 del CPP, porque refiere que dicho riesgo procesal estaría activo, sin indicar la prueba o el razonamiento objetivo de la norma para arribar a esa conclusión, expresando más bien un criterio subjetivo en cuanto a una falta de temor de la víctima, consecuentemente la decisión es de hecho y no de derecho; además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de la SCP “056/2014” deben mencionarse los elementos de prueba para determinar el peligro para la víctima o la sociedad.
Sobre la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la autoridad de alzada sostiene que fue presentada por el coimputado Carlos Bonilla Condori; sin embargo, dicha documental se encontraba cursando en el cuaderno procesal que estaba en manos del Vocal accionado, además invocó la SCP “189 185 /2019-S3”, efectuando una explicación simplista, abstracta y aberrante señalando que dicho certificado solo sirve a los efectos de considerar el peligro para la sociedad; sobre el particular la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en la modificación del art. 235 bis. del CPP, parte in fine, prevé que debe efectuarse un control de oficio sobre la excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de los requerimientos, no pudiendo fundar un peligro procesal en apreciaciones subjetivas o abstractas; por lo que, de acuerdo con lo señalado por la SCP “056/2014” deben indicarse las pruebas para fundamentar el peligro para la víctima; así, sobre la aplicación objetiva de la norma se pronunciaron la SC “085/2006”, y la SCP “2142/2013”.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y “aplicación objetiva de la norma”, defensa, y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó el art. 14 de la precitada Convención y el principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las “...resoluciones impugnadas debiendo emitirse nuevas acorde a derecho” (sic). En audiencia pidió que al momento de dictarse nueva Resolución se aplique los principios pro homine y de favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2021, a través de la plataforma virtual “CISCO WEBER” debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38, con la presencia del accionante asistido por sus abogados, y el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) No existe siquiera un elemento indiciario de que el delito de robo agravado se hubiese suscitado, puesto que no se demostró que los $us127 000.- (ciento veintisiete mil dólares estadounidenses), hubiesen estado en la casa de la víctima, de dónde provenía ese monto, o la existencia de una caja fuerte; b) Es sabido que la víctima, en su condición de prestamista, genera temor en la sociedad porque cuando incumplen el pago, éste arrebata los bienes de sus deudores como aconteció con su persona y el coimputado a quienes les arrebató su “camión, camioneta” inventando el presente proceso para lograr el cobro de una deuda; c) Contra su persona no existe ningún indicio sobre su participación en el hecho investigado excepto la declaración de un antisocial, quien en el desfile identificativo no pudo reconocer a la persona involucrada en el hecho, por el contrario se acompañó prueba que establecía que se encontraba en otro lugar y que no se aproximó donde sucedió el hecho, existiendo duda sobre su participación, pero ello no fue tomado en cuenta; d) Es línea de las Salas Penales que en cesaciones no puede revisarse los motivos fácticos, jurídicos y probatorios, pero no puede ir dicha interpretación en contra de la jurisprudencia constitucional como es el caso de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, aplicada por la Jueza a quo; e) El Auto de Vista 017/2020, aparte de ser ampuloso, es confuso, puesto que señala que el peligro para la víctima fue valorado especialmente con relación a su persona y no contra el coimputado de quien se tendría tenues elementos de convicción, mezclando a ambos imputados, resultando evidente la falta de sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; f) Sobre la valoración de la prueba reclamada, correspondía al Vocal accionado verificar si tal labor fue efectuada por la Jueza a quo, lo cual hubiese permitido evidenciar que se valoraron cada uno de los elementos de convicción adjuntados, como la declaración del vocero del centro penitenciario que manifestó que la víctima se acercó a la rejilla amenazando su vida, y otras declaraciones, así como videos de las cámaras de seguridad, evidenciando que el prenombrado se apersona a dicho recinto, no para realizar diligencias procesales, sino para amedrentarle, terminando ahí la relación de peligrosidad, aspecto que no fue admitido por la autoridad de alzada; g) El propio Vocal accionado reconoce que la víctima llegó a confrontar a los imputados, señalando que la falta de temor no implica necesariamente la desaparición del peligro procesal, pero demuestra que está atenuado y subsistente, argumento que resulta contradictorio porque no refiere de qué manera es un peligro para la víctima; h) La autoridad de alzada no señala por qué el REJAP demostraría que no es un peligro para la sociedad pero no para la víctima; i) Lo que se reclama es la falta de objetividad en el pronunciamiento del Vocal accionado, puesto que según la norma, el peligro debe ser real, resultando aplicable el control de convencionalidad conforme establece la Constitución Política del Estado; j) Por lealtad procesal, aclarar que el certificado del REJAP no se presentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva debido a que fue acompañado en la audiencia de medidas cautelares primigenia, documental que acredita no contar con antecedentes penales; k) La Jueza a quo consideró los elementos vinculantes para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, como las declaraciones testificales y videos que evidencian que el día del hecho se encontraba en otro lugar, así como la inexistencia de algún elemento que pruebe la existencia de dinero y joyas robadas; l) Entre las confusiones en las que incurre el Vocal accionado está su nombre, puesto que lo nombra como Edgar Barrientos y su nombre es Elmer Ramiro Barrientos Arancibia, otro exabrupto es señalar que no se presentó el REJAP cuando se aclaró el momento procesal en el que fue presentado; m) Los verdaderos autores del robo son la señora “Lizet” y el señor “Moroco” quienes reconocieron su participación en el hecho, pero se les concedió el beneficio de detención domiciliaria, el último de los nombrados incluso señaló quiénes participaron sin referirse a su persona, elementos que generaron duda sobre su participación pero no fueron tomados en cuenta por el Vocal accionado, vulnerando su presunción de inocencia; n) El testigo “Samuel Iglesias” lo involucró en el hecho, señalando que su persona organizó el robo y que se apartó de participar, pero curiosamente da detalles sobre cuatro o cinco reuniones, incluso lo implica a su esposa identificándola como “Sonia Risueños”, pero en el desfile identificativo no la reconoce, denotándose cómo cae la declaración que inició el proceso investigativo; o) Según la declaración jurada del vocero del centro penitenciario, la víctima se apersonó el 4 de diciembre de 2020, presuntamente para notificar la ampliación de la investigación por el delito de asesinato en grado de tentativa; p) Para la concurrencia del art. 234.7 del CPP, se consideró la declaración del coimputado Carlos Bonilla Condori, reconociendo su participación y la de su persona, pero de la revisión de la declaración ampliatoria puede verificarse que en ningún momento se refiere a su persona; q) Como prueba también se presentó el acta de audiencia de “medida cautelar” donde se concede detención domiciliaria a los anteriormente nombrados, en la cual se hace referencia a un acuerdo transaccional, pero el mismo no cursa en el expediente, actuación negligente del Ministerio Público que indujo en error a la autoridad de alzada; r) Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.5 del adjetivo penal, se presentó elementos que de manera inmediata desvirtuaban la alegada amistad, pues se acreditó que solo realizaba trabajos eventuales sin tener relación con “este señor”, y si bien la víctima sostiene que eran sus deudores, no se adjuntó prueba que demuestre una relación contractual de la que emerja una deuda; y, s) Bajo el principio iura novit curia, correspondía al Vocal accionado someter a tratamiento y valoración lo establecido en la ley y no así lo manifestado por la víctima quien incluso mezcló argumentos de la audiencia de detención preventiva y de la cesación, incidiendo en que dicha autoridad confunda a su persona con el coimputado Carlos Bonilla Condori, sin efectuar en su fundamentación una individualización de sujetos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 23 a 32, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) De acuerdo con los argumentos de la acción de libertad, el peticionante de tutela pretende desnaturalizar el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, siendo entonces preciso considerar la jurisprudencia constitucional de la SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, referida a la fundamentación y motivación de la resoluciones emitidas en medidas cautelares, coincidente con lo señalado por la SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio; 2) A objeto de alegar suficiencia o no de una resolución, como primer elemento, no puede basarse en el análisis crítico de un párrafo, debiendo ser entendida integralmente; en ese sentido, el Auto de Vista 017/2020, es congruente y está debidamente motivado y fundamentado, estableciéndose el alcance interpretativo de la SCP 0185/2019-S3 en cuanto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; en segundo término, se hizo referencia a lo mencionado por la Jueza a quo sobre la actitud de la víctima pero el imputado solo tomó parte del contenido del “auto”, donde se realiza un análisis integral de su situación en el marco de los motivos de apelación incidental, resultando claro y consecuentemente motivado y fundamentado; 3) Respecto a la interpretación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario referirse a la más reciente que es la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, que supera el análisis de la primera jurisprudencia constitucional, concluyendo que el concepto “efectivo” que se adiciona a la peligrosidad para que opere como fundamento para la detención preventiva, según el “diccionario jurídico”, se hace alusión a un peligro efectivo, real en contraposición a lo pretendido, dudoso incierto o nominal; es decir, verificable más allá del criterio subjetivo del juez, suponiendo la asistencia de elementos materiales comprobables desde la perspectiva de las personas y de los hechos, debiendo aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que ello encuentre afectación al debido proceso; por lo que, la posición que adoptó su autoridad al pronunciarse sobre la apelación incidental resulta coherente, compatible y conteste con la jurisprudencia constitucional vigente, porque los entendimientos de la SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre, tácitamente constituyen una superación del análisis expuesto en la SCP 0185/2019-S3; 4) En ese sentido, la existencia o no de antecedentes penales no fue gravitante en la imposición de medidas cautelares del imputado, por consiguiente, la presentación del REJAP no formó parte del incidente de cesación de la medida extrema, no pudiendo traerlo a colación, ni ser considerado bajo la subsidiariedad, resultando incluso fútil, ya que el Auto de Vista impugnado, considera el peligro para la víctima conforme la resolución primigenia de medidas cautelares, sin que en el caso el accionante haya sido objeto de ninguna actividad probatoria para atenuar o destruir los motivos fácticos que ameritaron su interposición que constituía una carga del solicitante, en tal sentido, el Auto de Vista 017/2020, se dictó en el marco de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables; y, 5) Finalmente sobre el reclamo de control de convencionalidad, no indica, refiere o cita la norma convencional infringida o aplicada indebidamente, deficiencia argumentativa que no puede ser subsanada por un Tribunal o Juez de garantías.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que, correspondía al impetrante de tutela señalar la forma en la que el Auto de Vista 017/2020, afectaría el invocado debido proceso, tampoco cómo no se realizó la valoración integral de la prueba ofrecida, o que la resolución de alzada sería incoherente para establecer la carencia de fundamentación y motivación, máxime si solo en esta etapa se requiere de elementos indiciarios; sobre el aludido apartamiento de lo señalado por la SCP 0185/2019-S3, debe considerarse que hace referencia a la deliberación de una acción de libertad y al principio de informalismo y no a la aplicación de una medida cautelar, así la SC “1141/2003” establece los elementos sobre los que un Tribunal de alzada debe pronunciarse; por lo que, el propio art. “23” -se entiende de la CPE- citado por la defensa, si bien hace hincapié a la libertad, también determina los límites para su restricción, evidenciando todo ello que no se generó transgresión alguna de este derecho.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución ACC.LIB. 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones “impugnadas”, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, considerando las observaciones realizadas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Corresponde señalar inicialmente, respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, que el mismo fue “impuesto” al ahora peticionante de tutela más que con relación al coimputado Carlos Bonilla Condori, por existir tenues elementos de convicción con relación a “él”, conclusión a la que no debió arribar -se entiende el Vocal accionado-, puesto que ante ello debió aplicarse lo dispuesto por el art. 7 del adjetivo penal, obrando de manera favorable al “coimputado” porque no puede estar sujeto a presunciones subjetivas, fijando la SCP 0185/2019-S3, parámetros objetivos para su imposición, ello cuando se acredite que cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada previa a la consideración de un nuevo juzgamiento; por lo tanto, no se admiten grados o niveles para su aplicación, debiendo imponerse el riesgo de fuga ante el cumplimiento de los requisitos o condiciones, extrañando esos argumentos en el Auto de Vista 017/2020, más aun si la citada jurisprudencia constitucional recondujo los entendimientos de la SCP “0056/2014”, que estableció inicialmente estos parámetros, por lo que, el imputado no puede estar sujeto a juicios de probabilidad que conlleven una valoración eminentemente subjetiva, sino que se debe contar con elementos objetivos y concretos de que anteriormente cometió otros delitos en los que se demostró su culpabilidad, entendimiento que se extraña en los “Autos de Vista” impugnados; ii) Por otra parte, el argumento respecto a que el riesgo procesal precitado esté atenuado, ello no implicaría que no esté vigente, es contraria a la afirmación de la autoridad accionada que ese peligro es con relación a la posición de la víctima frente a los imputados, siendo un dato irrelevante para su subsistencia, puesto que tendría que preguntarse si el comportamiento de la víctima sería el mismo si los imputados estuviesen libres, además se está analizando su conducta con anterioridad al hecho por el cual son investigados, por consiguiente, según la jurisprudencia bastaría contar con antecedentes para tener por concurrente este riesgo procesal, entendiéndose que al ser un riesgo para la sociedad también puede serlo para la víctima o viceversa, por tal razón la SCP 0185/2019-S3, no hace una distinción de dicho requisito; en ese sentido, según el citado fallo constitucional, ese peligro procesal existirá una vez se acrediten los elementos que exige tal Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) Respecto al argumento de la autoridad accionada sobre la existencia de un REJAP a favor del coimputado Carlos Bonilla Condori y no con relación al ahora accionante, resulta comprometedor, porque denota que la autoridad no tuvo el cuidado de valorar este elemento que hubiese sido gravitante en su decisión, pues al ser presentado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, basta su invocación para que fuese considerado y valorado al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; iv) La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, si bien se dictó en una acción de amparo constitucional, establece parámetros para el análisis de la motivación y fundamentación en sede constitucional sobre la valoración probatoria cuando la misma no denota sometimiento a la Constitución Política del Estado, sin lograr convencer a las partes de que no es arbitraria por observar el valor justicia y los principios de interdicción de razonabilidad y congruencia, en igual sentido cuando en la valoración se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, omitiendo su consideración total o parcial, casos en los que queda abierta la jurisdicción constitucional a los fines de su revisión, factores que se evidencian en el caso en examen abriendo esta vía de análisis; y, v) Es evidente que si bien la presente acción de defensa efectuó una transcripción de partes de los principales argumentos expresados por el Vocal accionado, vacíos que fueron llenados en el informe de dicha autoridad a manera explicativa, no resultan trascendentes, puesto que esos cortes en la argumentación del Auto de Vista cuestionado, demuestran la falta de motivación y fundamentación, conllevando se trate de una Resolución arbitraria por ser lesiva a los derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso en sus mencionados elementos por falta de consideración de pruebas, que bien pudieron ser tomadas en cuenta a objeto de una adecuada resolución de la apelación incidental planteada por la víctima, y si es una Resolución ampulosa, la misma jurisprudencia establece que basta con que sea clara, concisa y satisfactoria a estos elementos del debido proceso, que en el caso particular no se observan.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 19 de octubre de 2021, mediante decreto constitucional de 29 de octubre de igual año (fs. 46), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a efectos de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 21 de febrero de 2022 (fs. 82), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.