SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S3

Fecha: 09-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, vía Buzón Judicial, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP), se dispuso desde el 6 de julio de 2020 su detención preventiva por cuarenta y cinco días, los cuales concluyeron el 20 de agosto del citado año, por lo que solicitó en reiteradas ocasiones la cesación de su detención preventiva; no obstante, la respectiva audiencia recién pudo instalarse el 2 de octubre de dicho año.

En la referida audiencia de 2 de octubre de 2020, se indicó al Juez ahora coaccionado que el plazo dispuesto para su detención preventiva se excedió por más de cuarenta y ocho días y que en cumplimiento al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) correspondía le otorguen la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la citada autoridad judicial rechazó su pedido bajo el fundamento que aún existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, por lo que planteó -en audiencia- recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que resolvió la misma en audiencia de 8 del indicado mes y año, confirmando en parte la resolución impugnada, señalando que existen actos pendientes de investigación, a pesar de hacerse conocer que en audiencia de 2 de dicho mes y año se recomendó realizar la evaluación de Cámara Gesell; sin embargo, por inactividad del Ministerio Público no se la realizó.

Asimismo, en la audiencia del recurso de apelación incidental se presentó la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado en el mismo proceso penal “…no puede ser tomada en cuenta por no provenir de una autoridad jerárquica superior, sin tampoco fundamentar el porque ese razonamiento sería inadecuado para ser considerado…” (sic) en la cesación de su detención preventiva.

En ese entendido, su privación de libertad se excedió en cuarenta y ocho días, llegando a un total de noventa y cinco días de detención preventiva sin contar los días que pasó en celdas judiciales antes de su audiencia cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

a) Se revoque la Resolución de 2 de octubre de 2020 -Auto Interlocutorio 200/2020- emitida por el Juez ahora coaccionado, que le negó la cesación de su detención preventiva; y,

b) Se revoque el Auto de Vista -386/2020- de 8 del indicado mes y año emitido por la Vocal ahora accionada, que mantuvo su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

1) Existe desistimiento de la acción penal presentada por la denunciante el 10 de agosto de 2020;

2) No realizó ninguna impugnación a la Resolución -Auto Interlocutorio 198/2020- que le aplicó medidas cautelares, donde se le impuso cuarenta y cinco días de detención preventiva, término que se cumplió el 19 de dicho mes y año, realizando posteriormente varias solicitudes de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, las cuales no fueron atendidas; no obstante, que el plazo para que se fije dicho actuado es de cuarenta y ocho horas; y,

3) El Fiscal de Materia solicitó la ampliación de los actos investigativos y no la ampliación de su detención preventiva, como determina la última parte del art. 233 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que tiene como objeto disminuir la carga procesal y que no existan detenidos preventivos indebidos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 10 de octubre de 2020 -sin firma ni sello de recepción-, cursante de fs. 38 a 40, manifestó que:

i) No se señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se interpuso esta acción de libertad, tampoco la pretensión está correctamente planteada, ya que no es congruente con los fundamentos de hecho y derecho, de lo que deviene una falta de fundamentación de la acción de defensa interpuesta;

ii) Las determinaciones asumidas con relación a un coimputado no pueden ser automáticamente aplicadas a otro imputado, siendo que el principio de igualdad no alcanza a ese fin, de ser así que estaría generando una completa inseguridad jurídica vulnerando el derecho al debido proceso porque una resolución emitida en favor de un coimputado no puede ser considerada como un precedente jurisprudencial, por tener los actos procesales una connotación personal con relación a cada uno de los sujetos procesales que deben ser analizados en cada caso concreto; y, iii) La jurisdicción constitucional repara los derechos y garantías constitucionales conforme establece la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, como pretende el accionante, por lo tanto la presente acción de libertad es improcedente.

Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de octubre de 2020 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 35 a 37, manifestó que:

a) Luego de la recusación del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento que fue aceptada mediante la Resolución 126/2020 de 24 de septiembre, el expediente llegó a conocimiento de su autoridad el 29 de ese mes y año;

b) Advertido de que no se señaló audiencia para resolver la situación jurídica del accionante es que mediante providencia de 30 de septiembre del indicado año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, así como para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva para el 2 de octubre del referido año;

c) A través del Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 del mencionado mes se decidió rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante y mantener la misma por el plazo de treinta días, señalando día y hora de audiencia para el 9 de noviembre de ese año, con la finalidad de resolver la situación jurídica del accionante, brindándose con ello seguridad en el plazo de la detención preventiva tal como establece el art. 235 ter del CPP;

d) La ampliación del plazo de la detención preventiva responde a los requerimientos del Ministerio Público y principalmente a la solicitud del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;

e) El plazo de 30 días hábiles se computó desde el 24 de septiembre del referido año;

f) el Auto Interlocutorio 200/2020, se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a la ampliación del plazo de la detención preventiva por el plazo de 30 días y responde a los antecedentes del caso, además de velar por la protección reforzada de las víctimas en situación de vulnerabilidad que en este caso es una mujer menor de edad que se encuentra protegida no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por los Tratados y Convenios Internacionales como la Convención Belem Do Para, Convención de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y Convención sobre Derechos del Niño para proteger y sancionar todo tipo de violencia física, psicológica y sexual en contra de mujeres, adolescentes y niñas; y,

g) Las omisiones que se suscitaron en el señalamiento de audiencia de la situación jurídica del accionante respecto a las anteriores autoridades judiciales fueron consentidas por el accionante, por lo que existió falta de diligencia por parte del nombrado que ocasionó su propia indefensión.

En audiencia manifestó que:

1) Fueron anteriores autoridades judiciales que conocieron el caso del accionante quienes no señalaron audiencia de consideración de situación jurídica y no atendieron las varias solicitudes de cesación de la detención preventiva realizadas por el accionante, extrañándole que no se hubiera interpuesto en su momento una acción de libertad de pronto despacho que era lo que correspondía ante las omisiones incurridas; y,

2) El art. 233 del CPP señala que el fiscal puede solicitar la ampliación de la detención preventiva de manera fundamentada, siendo evidente que el Ministerio Público no fundamentó de qué manera es complejo el caso para que se pueda ampliar la detención preventiva; sin embargo, al ser la víctima una menor de edad la Defensoría de la Niñez y Adolescencia refirió que existen actos pendientes que realizar, adecuándose dicho pedido al último párrafo de la segunda parte del art. 233 del citado Código al ser dicha instancia la parte querellante, por lo que dispuso la ampliación de la detención por treinta días.  

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 16/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, debido a que la detención preventiva del accionante concluyó el 19 de agosto de 2020 y no existe actuado por el cual el Ministerio Público o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubieran solicitado ampliación de la detención preventiva, debiendo la autoridad jurisdiccional demandada señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva en un plazo de cuarenta y ocho horas habilitando horas extraordinarias para observar los arts. 233, 234 y 235 ter del CPP, sin costas a las autoridades judiciales accionadas; bajo el siguiente fundamento:

i) Como efecto de la declinatoria de competencia el proceso del accionante fue enviado ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz instancia en la que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado ampliando la detención a treinta días más al haberse considerado el Auto Interlocutorio 200/2020 “…actuado procesal no está emitido por que la Resolución Nº 186/2020 determinó 45 días a partir del 4 de julio de 2020…” (sic) extremo que demuestra que existió vulneración de los derecho del accionante al no observar lo que establecen los arts. 233 y 235 ter del CPP; y,

ii) Al ser impugnada la Resolución del Juez ahora coaccionado, la Vocal hoy accionada no observó lo realizado por el Juez de la causa que no puede tomar como parámetro la ampliación de treinta días, porque existe jurisprudencia “…si la vulneración no es cuerda por la autoridad de alzada se abre el amparo del art. 125 de la Ley Constitucional, por lo que bajo esos fundamentos expuestos en conclusiones, sin haber sido demandada la autoridad del Juzgado de Instrucción 3° en lo penal también habiendo jurisprudencia constitucional, también se hace viable esta demanda de acción de libertad contra esta autoridad” (sic).

En vía de complementación, el Juez ahora coaccionado solicitó que se señale cuál era la interpretación que le dio al último párrafo del art. 233 del CPP que señala que la ampliación también puede ser solicitada por la parte querellante cuando exista actos pendientes de investigación, en el caso al ser la víctima una menor de edad la parte querellante también es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que no existió ante la autoridad que conocía el proceso una solicitud de ampliación de la detención preventiva hasta el 2 de octubre de 2020 y siendo que la autoridad judicial accionada consideró como parámetro para la ampliación el 24 de septiembre de 2020 “…no esta permitido procesalmente por la autoridad dispuso en la Resolución Nº 198/20…” (sic) cuarenta y cinco días, plazo que se cumplió el 19 de agosto de dicho año, y desde esa fecha la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no hicieron conocer al Juez ahora coaccionado ninguna solicitud que no habría sido negado por el Ministerio Público.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 51, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 69, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.