AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA
Fecha: 14-Ene-2022
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Conforme los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene carácter normativo, cuya finalidad es la de realizar el test de constitucionalidad de una norma infra constitucional, al respecto la jurisprudencia uniforme efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SCP 1984/2014 de 13 de noviembre]).
Por su parte la SCP 0003/2015 de 16 de enero, refiriéndose a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, señaló que: “El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…” (las negrillas son nuestras), indicando además la referida Sentencia que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.
Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
Al respecto, el AC 0112/2018-CA de 10 de abril, señaló que: “En ese sentido, el art. 27.II inc. c) del CPCo, destaca que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que generen duda a este Tribunal para expulsar del ordenamiento jurídico algún precepto contrario a la Ley Fundamental, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los fundamentos planteados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, dando como resultado que exista un acorde análisis de la carga argumentativa planteada, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que no existe justificación alguna para admitir la demanda y emitir una decisión en el fondo” (las negrillas fueron agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, Diputados suplentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interponen la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, alegando la inconstitucionalidad de los arts. 2.II incs. e) y f) del DS 4640; y, 4.I del DS 4641, considerando que los mismos resultarían contrarios a los arts. 2, 5, 14, 35, y, 410.II de la CPE.
Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar; por una parte, que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
Revisada la demanda de la acción normativa resulta evidente que la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, para llegar a realizar el test de constitucionalidad se requiere la identificación plena de la norma cuya constitucionalidad está siendo cuestionada, aspecto que fue cumplido por los accionantes quienes identificaron las disposiciones que pretenden sean declaradas inconstitucionales, lo que no aconteció con los preceptos constitucionales considerados infringidos los cuales no fueron determinados de manera expresa ni precisa, aspecto que lógicamente conlleva a que tampoco los accionantes logren explicar las razones por las que serían contrarios, pues como se determinó en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para ello necesariamente debe existir una fundamentación jurídico-constitucional, partiendo de la contrastación entre cada norma impugnada y todos los preceptos constitucionales considerados contrariados por ella, de modo tal que a partir de la misma queden establecidas las razones que generen duda respecto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, aspecto que no se cumplió en el presente caso, puesto que si bien por una parte aluden la lesión de la supremacía constitucional identificando el art. 410.II de la CPE realizando la correspondiente fundamentación, en el apartado IV.2.2 de la demanda señalan “Lesión a la libertad en todas sus formas, ambulatoria, al trabajo, al comercio, al acceso a los servicios, a decidir libremente sobre su salud y sobre su cuerpo, libertad de culto y cosmovisión” (sic), sin especificar los preceptos constitucionales que contienen los mismos, menos efectuar fundamentación alguna, en lugar de ello transcriben el art. 4.II del DS 4640, alegando que el mismo contradice el art. 35 de la CPE, indicando luego que la Norma Suprema reconoce el derecho a la salud y a la seguridad social, omitiendo realizar contrastación alguna con los mismos, refiriendo de manera general que el Gobierno Central al tomar medidas coercitivas que no dejan otra opción que vacunarse para obtener una carnet “…se estaría afectando derechos individuales y colectivos” (sic [fs. 19)], sin individualizar los mismos, de igual manera luego reiteran que la “…exigencia de cédula como última alternativa restringe y suprime muchos derechos como es el de transitar, trabajar, realizar transacciones comerciales, acceder a servicios públicos y privados, entre otros…” (sic [fs. 19 vta.]). Por otra parte, refieren que el Gobierno Central dispuso que cualquier institución, tiene la libertad para restringir los derechos de los ciudadanos que no portan carnet de vacunación, en el art. 4.I del DS 4641, lo cual no condice con lo previsto en el art. 14 de la CPE. Asimismo, refieren que el DS 4641 “…contraviene desde los art. 2 al 5 de la Constitución…” (sic [fs. 20]), pero tampoco realizan una contrastación con cada uno de ellos que refleje el motivo por el cual sería contrarios a dichos preceptos constitucionales. Consiguientemente, se tiene que no se llegó a generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad impugnada.
Para finalizar, se tiene que si bien Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, no adjuntaron documentación que acredite su calidad de Diputados en ejercicio de la titularidad al momento de presentar la demanda analizada, habiendo únicamente acompañado a la misma fotocopias simples de sus credenciales de Diputados, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, concordante con el art. 74 del citado Código, aspecto que necesariamente debería ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito se sujeta a que la acción de control normativo analizada incurre en otra causal de rechazo, como la explicada anteriormente; por lo que en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde el rechazo de esta acción de control normativo por los motivos señalados.
Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo de la acción de control normativo analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.