VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0004/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0004/2022-S3

Fecha: 27-Ene-2022

I. ANTECEDENTES

La SCP 0004/2022-S3 de 27 de enero, resolvió revocar la Resolución 36/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 292 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera -con convocatoria de un Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 52/2019 de 26 de noviembre, pronunciada por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, que determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019; consecuentemente el actual Fiscal Departamental de Oruro, debe emitir nueva Resolución Jerárquica, que otorgue respuesta a todos los agravios expuestos por la parte ahora impetrante de tutela, valorando cada uno de los elementos probatorios del cuaderno de investigaciones; bajo los siguientes argumentos:

a) Considerando el AC 0172/2020 de 1 de diciembre, en virtud a los DDSS 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo y 14 de abril, respectivamente, se dispuso la cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; periodo en el cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, para posteriormente mediante DS 4229 de 29 de abril del mismo año disponerse la cuarentena dinámica y horario continuo conforme al Decreto Supremo 4276, ratificadas mediante determinaciones de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro la suspensión e inicio del cómputo de plazos, estableciéndose por Acuerdo de Sala Plena 055/2020 que las Salas Constitucionales ingresaran a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas a partir del 11 de mayo de 2020, por lo que; existió una interrupción de plazos y en atención a ello, al momento de interponerse la acción, fue presentada dentro el plazo, cumpliendo con el principio de inmediatez;

b) En el fondo, comparados los argumentos del memorial de impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la resolución ahora impugnada, puede establecerse que esta última no dio respuesta congruente o fue omitida, de ese modo por ejemplo cuando se sostiene que el informe de fiscalización aduanera posterior elaborada en el caso es genérico y ambiguo, sin embargo, no se refirió al argumento de que quien consignó la importación a nombre de un fallecido fue el importador, quien se benefició de ese acto; tampoco consideró los argumentos respecto a los indicios de responsabilidad que involucran al imputado, al contrario afirmó no advertir cuál era la acción específica que el denunciado habría desplegado para presumir que participó en el hecho investigado menos realizó análisis alguno. En tal caso, incurrió en contradicción porque por una parte señaló que los datos del importador son generados por la AN y por otra según la información de los funcionario de la AN fue el operador ADA PIRAMIDE que generó la información de las DUI s observadas, la resolución no establece cuál el valor que dio a las declaraciones de los funcionarios de la AN. Asimismo, afirmó que el hecho delictivo involucra a ADA PIRAMIDE como persona jurídica, sin considerar que el despachante de aduana fue el imputado, -ahora tercero interesado-, tampoco explicó porque en su calidad de representante legal de una persona jurídica lo excluye de la responsabilidad penal;

c) Respecto a la motivación y fundamentación, el accionado solo hizo alusión a la duda razonable, sin considerar su deber de actuación objetiva y obligación de recolectar elementos de prueba, sin mencionar que incidencia tendría la participación de los funcionarios de la Aduana Nacional en los hechos imputados para considerar una eximente de responsabilidad. No explicó cómo los actos del mismo no serían concurrentes de manera individual en su calidad de representante de la persona jurídica, aspecto que no fue abordado en el Sobreseimiento y si en la Resolución Jerárquica; y,

d) El Fiscal Departamental no tomó en cuenta todos los elementos probatorios menos analizó cada prueba con la debida motivación, para así ratificar el Sobreseimiento, porque solamente se limitó a realizar señalamientos generales, ambiguos e imprecisos que no permiten advertir la razón lógica, porque sus conclusiones carecen de respaldo argumentativo suficiente sobre la valoración probatoria, cuando el argumento central del accionante fue que el imputado, pudo importar los productos a nombre de una persona fallecida. Asimismo, no se valoraron elementos probatorios como la Inspección Ocular de 11 de septiembre de 2018 y demás pruebas aportadas por la Regional de Aduana en Oruro.