SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022
Fecha: 17-Feb-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), resuelve:
1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del contenido del art. 123 del Código Penal que tipifica el delito de sedición.
2º Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta con relación al art. 133 del Código Penal, que tipifica el delito de terrorismo, modificado por el parágrafo I del art 2, de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, con relación con los arts. 13.IV; 14.III y IV; 21. 3. 4 y 5; 109.II; 116.II; 256.I y II; 410.I y II todos de la Constitución Política de Estado y las Normas Internacionales tachadas de infringidas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Disidente y los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, MSc. Brígida Celia Vargas Barañado, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, Dr. Petronilo Flores Condori, René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, son de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0004/2022 (viene de la pág. 56).
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1]FJ III.2.2: en la SCP 0032/2019 refirió que: (…) el control de convencionalidad es entendido como una vía para que el Estado boliviano cumpla con su deber de adoptar y emprender todo lo que se encuentra a su alcance para materializar el “corpus iuris” de derechos humanos y evitar incurrir en responsabilidad internacional, incluso al grado de inaplicar su propia Norma Suprema, aplicando preferentemente el “corpus iuris” de derechos humanos; todo esto, a partir de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que consagran el efecto útil y la aplicación preferente de los instrumentos internacionales que declaren o desarrollen derechos humanos de manera más favorable, como elementos de interpretación y aplicación, con el objeto de dejar sin efecto jurídico, en el peor de los casos, aquella normativa interna contraria a aquel estándar o parámetro mínimo de reconocimiento y garantía de derechos humanos consagrado por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
[2]Kreß, C. “Nulla poena nullum crimen sine lege”, en Max Planck Encyclopedia of Public International Law, 2010, párr. 1.
[3]En el F.J. III.2, se señala: Por su parte, el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 0275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: “…es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, estableció que: 'el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”.
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
[4]En el F.J. III.1, se señala: Ahora bien, haciendo un contraste entre el principio de legalidad y los tipos penales abiertos, con las características anteriormente señaladas, inicialmente podríamos afirmar que estos resultan contrarios a este principio, especialmente en sus vertientes de tipicidad y taxatividad, que como ya se manifestó anteriormente, determina que los elementos constitutivos de los tipos penales deben necesariamente estar descritos de forma clara, precisa y no incierta o indeterminada; sin embargo, esta primera afirmación no se constituye en absoluta, por cuanto, existen tipos penales en los cuales la descripción de la conducta disvaliosa no puede ser desarrollada de forma íntegra; y como consecuencia de ello, surge su indeterminación, misma que podrá darse en mayor o menor intensidad, dependiendo de la conducta específica que se pretenda describir; lo cual, no implica necesariamente que esta clase de normas penales sean constitucionalmente inaceptables; empero, la indeterminación propia de los tipos penales con textura abierta, deben observar un límite[3] a efectos de ser compatibles con el principio de legalidad, límites que están referidos principalmente al grado de indeterminación y en relación a los demás elementos constitutivos del tipo penal que hagan viable una interpretación racional.
[5] Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 121.
[6] Caso pollo rivera y otros vs. Perú, sentencia de 21 de octubre de 2016, fondo, reparaciones y costas, párr. 219.
[7] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. supra, párr. 90; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 162.
[8] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. supra, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. supra, párr. 161.
[9] Caso Baena Ricardo y otros Vs Panamá, párr. 106; Caso Mohamed Vs Argentina párr. 131
[10] Caso Castillo Pacheco Teruel y otros vs Honduras, parr. 105
[11] Caso Usón Ramirez vs Venezuela, párr. 55
[12] Caso Castillo Petruzzi vs. Perú, párr. 121
[13]Hans Heinrich Jescheck Tomas Weigend, citando a Roxcin, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, quinta Edición, Editorial COMARES, p.264-265-2002. La teoría de los tipos abiertos sostiene que en derecho penal existen tipos de los que no pueden deducir completamente sino tan sólo en parte, los elementos del injusto del delito correspondiente. La integración de los que se encuentran ausentes debe ser llevada a cabo por medio de componentes positivos de la antijuridicidad que se encuentra fuera del tipo. Los tipos abiertos son definidos como aquellas disposiciones penales “en las que falta una imagen rectora de carácter objetivo para completar el tipo”. De modo que en la práctica no puede tener lugar de la mano del texto legal una diferenciación entre el comportamiento prohibido y el permitido. Sin embargo, la teoría de los tipos abiertos debe ser rechazada, pues si el tipo es entendido como tipo del injusto sólo puede ser concebido de un modo “cerrado”, porque de lo contrario le faltaría precisamente su cualidad de tipo. Esto significa que el tipo debe contener sin excepción la totalidad de los elementos determinantes del injusto de una modalidad delictiva y que la cuestión relativa a la antijuridicidad sólo puede ser determinada en un sentido negativo, esto es, en el sentido de su exclusión por la intervención de causas de justificación. De todos modos, el grado de precisión de la materia objeto de prohibición es distinto en cada disposición penal. Los elementos complementarios que el juez consigue procedentes de juicios de valor general y de las relaciones con otros componentes constituyen, por otro lado, partes integrantes del tipo para los que, prescindiendo del método por el que son obtenidos, no rigen especialidades.
[14]SC 0038/2007 de 7 de agosto FJ III.3. Sobre los tipos penales abiertos. - La doctrina reconoce los tipos penales cerrados, como aquellos que con su sola descripción permiten determinar las conductas que deben ser consideradas delictivas, asignándoles una pena; es decir, que en el precepto están contenidos con claridad y precisión, todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo. En cambio, los tipos penales abiertos, son los que de manera general describen conductas a las que se adscriben penas, dejando la individualización del ilícito penal en cada caso en particular al juzgador, sobre la base de expresiones genéricas que brindan los elementos descriptivos y normativos necesarios para individualizarla, labor que en la doctrina se conoce con el nombre de complementación del tipo.
En los tipos penales abiertos, el legislador no describe a cabalidad la conducta que debe ser considerada delictiva, sólo una parte del tipo se encuentra legalmente detallada, dejando al juzgador la labor de adscribir si la conducta a juzgar se acomoda a la previsión legal, a diferencia de lo que ocurre en los tipos penales en blanco, donde la definición de la conducta, está remitida a otro ordenamiento jurídico de igual o menor jerarquía.
Zaffaroni en su “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, tomo III, pág. 183, se refiere a “otra forma de apertura típica” como aquellos casos donde el tipo penal contiene una descripción genérica de la conducta punible, pero la limita o la circunstancia a través de ejemplificaciones, refiriéndose al caso de la estafa, donde en cuya descripción, luego de enunciarse algunos ardides o engaños se agrega “cualquier otro”, lo que significa, según el citado autor, que sólo pueden comprenderse como típicos los que tengan la misma entidad que los ejemplificados, como podría ser el nombre supuesto, la calidad simulada, los falsos títulos, etc.
La existencia de los tipos penales abiertos se justifica en la imposibilidad del legislador de prever todas y cada una de las conductas posibles que sean susceptibles de configurar un tipo penal, pues no es viable condensar en moldes completos y perfectamente definidos toda la realidad sometida a regulación penal, dada la complejidad de las relaciones sociales, siendo necesario establecer para ciertos casos, o mejor dicho en algunos tipos penales, mecanismos que permitan al aparato sancionatorio acomodarse a las formas siempre cambiantes en las que puede presentarse el delito, contrarrestando así toda pretensión de impunidad.
Por ello, tratándose de delitos estancos en los que los elementos constitutivos del tipo permanecen inmutables a toda circunstancia exterior capaz de incidir sobre su configuración primigenia, es posible establecer tipos penales cerrados; mientras que tratándose de delitos dinámicos, sujetos a las nuevas y siempre cambiantes contingencias de la realidad social deben instituirse tipos penales abiertos, de lo contrario, muchas acciones y omisiones lesivas de los bienes jurídicos quedarían sin protección penal.
Ahora bien, la observancia y el resguardo del principio de legalidad penal exigen contar con tipos penales preferentemente cerrados, porque definen de forma cabal y hermética la acción u omisión que debe ser considerada como delito; empero, dada la pluralidad y complejidad de las relaciones intersubjetivas y su constante mutación, hacen surgir la necesidad de contar también con tipos penales abiertos, los que sin individualizar puntualmente la conducta punible, otorgan los elementos necesarios para que la autoridad judicial califique los actos ilícitos en cada caso concreto, lo cual por sí solo no vulnera el aludido principio, aunque sin embargo, no puede constituir en modo alguno la regla, puesto que una generalización de tipos penales abiertos, violaría el principio de legalidad, debilitando la función garantizadora que se le atribuye, por lo que en inicio se debe limitar la indeterminación a objeto de no caer en la arbitrariedad y el subjetivismo al que la acción del juez podría llevar a tiempo de calificar los actos que deben ser considerados como delito.
Nuestro Código Penal ha tenido el cuidado de no abundar en esta clase de tipos penales, puesto que los tipos penales que podrían considerarse abiertos son escasos y se limitan a circunstancias en las que la tarea de prever todas y cada una de las conductas imaginables resulta imposible, por ello en su técnica legislativa utiliza expresiones “cualquier otro medio” en los arts. 207, 237, 338 y 351; “cualquier medio”, “forma”, “modo” o “manera” en los arts. 176, 208, 213, 214, 237, 271, 287, 292, 297; “cualquier otra ventaja” en los arts. 145, 158, 334; y otras expresiones como “y demás profesionales”, “otra naturaleza”, etc., en las que dada la naturaleza del tipo, existe una indeterminada cantidad de conductas en las que el delito de que se trate podría presentarse y donde resultaría imposible preverlas todas, sin que por ello se viole el principio de legalidad, por cuanto en cada uno de los tipos aludidos, la ley penal hace la descripción puntual de las conductas a ser consideradas punibles, citando algunas a manera de ejemplo y abriendo la posibilidad de que la autoridad judicial, sin apartarse del tipo previamente definido, incluya otras en las que de manera indubitable el indicado tipo se manifieste, piénsese por ejemplo en el tipo penal 326 inc. 1) del CP que tipifica el delito de hurto agravado, que a tenor del precepto se comete cuando el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena se produce con escalamiento, uso de ganzúa, llave falsa “u otro instrumento semejante”. De no existir la expresión en último término señalada, muchísimas conductas quedarían en situación de indeseable impunidad, afectando seriamente a la lucha contra la criminalidad.
[15] JESCHECK, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General. Mir Puig y Francisco Muñoz Conde. Vol. II, Barcelona 1981, pág. 336.
[16] ROXIN, Claus, Teoría del Tipo Penal. De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1979, pág. 135.
[17]Razonamiento que fue desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C - 091/17 de 15 de febrero de 2017; en la cual, refirió en el Fundamento 21, que: “…En el establecimiento de tipos penales y de sus correspondientes sanciones, el legislador está vinculado al respeto del principio de tipicidad, de modo que la redacción de cada figura debe ser clara, precisa e inequívoca, pues ello garantiza la libertad y el debido proceso (ii). En virtud de estos mandatos, están proscritos los supuestos de hecho punibles, en todos sus elementos, así como las consecuencias jurídicas indeterminadas e imposibles de determinar con razonable certeza (iii) […] los tipos penales en blanco solo son admitidos si la remisión que hacen a otras normas permite determinar la conducta penalizada y si la norma objeto de remisión existe al momento de la necesaria integración del tipo, es determinada, de público conocimiento y respeta los derechos fundamentales (iv). Así mismo, la validez constitucional de los tipos abiertos está sujeta a que el margen de indeterminación sea moderado y a la disponibilidad de referentes para precisar su contenido y alcance (v). Y, en general, la vaguedad y ambigüedad de las normas penales resulta admisible, conforme a la garantía bajo análisis, solo si elementos objetivos habilitan de alguna manera distinguir lo prohibido de aquello que no lo está…”.
[18]Corte IDH. «La Expresión «Leyes» en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No 6.
[19] Véase Diccionario de Ciencia Jurídicas políticas y Sociales de Manuel Ossorio.
[20] SCP 0131/2013 de 1 de febrero III.3. El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y su ubicación en el bloque de constitucionalidad En una interpretación a la luz del principio de unidad del bloque de constitucionalidad y en armonía con el contenido del bloque de convencionalidad, debe precisarse en principio que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; añade también esta disposición convencional, que este derecho incluye el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el art. 13 de la CADH, indica lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
De la misma forma, el art. 21.5 de la CPE, garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión; así en su tenor normativo señala que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
Asimismo, es imperante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló éste derecho en los casos Ricardo Canese vs. Paraguay; y en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica; entre otros, estableciendo lo siguiente: “…la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (resaltado nuestro).
Asimismo, es imperante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC 05/85, disciplina la bidimensionalidad de la libertad de pensamiento y expresión; así, ha señalado que ésta requiere por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En este marco, y para efectos de determinar el contenido esencial del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, debe establecerse que doctrinalmente, éste se configura como un derecho fundamental sustantivo expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad imperante, cuyo núcleo duro, se divide en dos ámbitos esenciales: i) Un ámbito individual de protección; y, ii) Un ámbito colectivo y difuso de expansión de la información.
En efecto, el ámbito individual de protección de este derecho sustantivo, el cual será desarrollado exclusivamente en el marco de la denuncia constitucional realizada mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un derecho de primera generación para las personas, el cual, a su vez, implica un deber de respeto y resguardo para todo Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese orden, debe señalarse que en esta faceta, este derecho fundamental en su contenido esencial, se encuentra integrado por dos elementos esenciales:
a) El derecho de toda persona a “buscar” y a “recibir” informaciones; y
b) La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento.
Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde desarrollar el segundo componente del derecho a la libertad de expresión en su faceta individual; es decir, el referente a la prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento”.
[21]FJ III.4. en la SCP 0131/2013 de 1 de febrero “La prohibición arbitraria de menoscabo o impedimento de manifestación del pensamiento. Las limitaciones razonables al ejercicio de este derecho en el contexto del Estado Constitucional de Derecho.
El ejercicio del control de constitucionalidad en un Estado Constitucional de Derecho, tiene como misión esencial asegurar el respeto al bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales, por tanto, el cumplimiento de sus fines asegura la materialización del llamado fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en esta perspectiva, es imperante destacar que a través del ejercicio del control de constitucionalidad y mediante una labor hermenéutica razonada y acorde con el bloque de constitucionalidad, deben establecerse las limitaciones al ejercicio de derechos que respondan a los postulados propios tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de Protección de Derechos, en este marco, debe señalarse que el derecho a la libertad de opinión y expresión, genera para el Estado Boliviano, la prohibición de limitación, menoscabo o impedimento arbitrario de la manifestación del pensamiento.
Por lo expuesto, si bien el derecho en cuestión es un derecho fundamental sustantivo, no es menos cierto que el mismo, para la consolidación de los fines del Estado, podrá ser “razonablemente” limitado, por tanto, cualquier limitación en un Estado Constitucional de Derecho, para efectos de su armonización con el bloque de constitucionalidad imperante, deberá a través del ejercicio del control de constitucionalidad, someterse a un “test de razonabilidad”.
En efecto, para dicho test de constitucionalidad, debe precisarse que el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.1 de la CPE; en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a la materialización de los valores igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
En el marco de lo mencionado, cabe precisar que los valores justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático, el cual, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene génesis directo en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución. En ese orden, estos parámetros axiomáticos; es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que toda decisión normativa, para cumplir con el principio de razonabilidad, debe plasmar un contenido normativo acorde con los valores antes citados. En este marco, debe precisarse también que toda limitación a un derecho fundamental, debe responder también al principio de razonabilidad para consolidar así una plena conformidad con los postulados del Estado Constitucional de Derecho (…).
[22] PROTESTA Y DERECHOS HUMANOS, Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que debe guiar la respuesta estatal, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión, 2019, págs. 1-2.
[23] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 2006.
[24] William Herrera Añez, “El derecho a protestar”, Revista Boliviana de Estudios Constitucionales, número 6; abril de 2020.
[25]El FJ III.1 de la SCP 0131/2013 de 1 de febrero refiere que “a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, dentro del cual, se encuentra como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, en su faceta abstracta, como regla general, debe ser aperturado para aquellas normas en plena vigencia temporal, razón por la cual, luego de la realización del correspondiente test de constitucionalidad y en caso de verificarse la incompatibilidad de la norma cuestionada con el régimen constitucional imperante, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la misma, serán abrogatorios o derogatorios, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
Ahora bien, la regla general antes descrita, es también aplicable al control normativo de constitucionalidad en su faceta concreta; sin embargo, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de evitar ámbitos exentos del control de constitucionalidad, existe una excepción al citado entendimiento, aplicable exclusivamente al control normativo de constitucionalidad activado a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.
En este orden de ideas, se tiene que para supuestos en los cuales, se haya activado este ámbito de control de constitucionalidad cuestionándose una o más normas cuyo análisis de constitucionalidad sea relevante para una decisión jurisdiccional o administrativa pendiente de resolución y en caso de ser la norma impugnada abrogada o derogada antes de realizarse dicho control de constitucionalidad, deberá para estos casos desarrollarse el pertinente test de constitucionalidad, circunstancia en mérito de la cual, en cuanto a la norma cuestionada, se determinará su compatibilidad o en su caso la contradicción con el bloque de constitucionalidad imperante, con efectos en la resolución judicial o administrativa pendiente de resolución.
El postulado antes expuesto, es decir la excepción a la regla que ordena el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en relación a normas con plena vigencia temporal, encuentra fundamento constitucional en la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva.
En efecto, en procesos jurisdiccionales o administrativos en los cuales se haya activado el control normativo de constitucionalidad, para resguardar la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de norma sustantiva, la causa deberá concluir con la misma norma sustantiva con la cual se sustanció dicho proceso, por tal razón, el resguardo de esta garantía, constituye el fundamento jurídico-constitucional para que el control de constitucionalidad sea ejercido en relación a normas derogadas o abrogadas antes del análisis de constitucionalidad, toda vez que dicha norma, en relación a la causa jurisdiccional o administrativa en la cual se originó la duda de constitucionalidad, todavía surte efectos.
[26] Enrrique Bacigalupo, manual de derecho penal, parte general, segunda reimpresión, editorial temis S.A, 1994, señala: “En ciertos casos se requiere que, además del conocimiento y voluntad de la realización del tipo, el autor haya reakuado el hecvho tipicio con una determinación intención, una determinada motivación o iun determinado impulso”
[27] la Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú