SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022

Fecha: 21-Feb-2022

Pie de Pagina

[1] Artículo “Reflexiones en torno a la Interpretación de la Constitución”, en la obra Interpretación Constitucional, Tomo I, ed. Porrúa S.A., año 2005.

[2] En la obra de Willman Ruperto Durán Ribera, “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales”, ed. El País, pág. 94, año 2005; señala: “En Bolivia, fue la reforma constitucional de 1851 (art. 82) la que reconoció por primera vez la supremacía de la Constitución frente a las leyes ordinarias…”.

[3] La disposición sería el texto, el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado, esto es el resultado de su interpretación. Interpretar es, en efecto atribuir sentido o significado a un texto normativo. No puede haber norma sin previa actividad interpretativa […] La distinción no implica que disposición y norma tengan una existencia independiente, al contrario están estrechamente vinculadas, la norma necesita el soporte de la disposición para existir y esta encuentra su sentido porque permite expresar una o varias normas. (Ref. DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. Interpretación constitucional de la ley y sentencias interpretativas. Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, n. 1, p. 1799-1824, 2000).

[4] FERRER, Eduardo Mac-Gregor Poisot “INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. EL NUEVO PARADIGMA PARA EL JUEZ MEXICANO”; Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2.

[5] Ídem.

[6] Habermas identifica a lo que él llama comunidad indefinida, en la cual se da el fenómeno de trascendencia de facticidad y validez, que consiste en presupuestos de comunicación de contenido ideal. Es decir que el discurso de argumentación para la facticidad y validez, va a depender del tiempo y del espacio en que se encuentra la comunidad. En este sentido el lenguaje ayuda a la facticidad y validez del mantenimiento y perduración de los órdenes sociales, es decir lograr una integración de individuos socializados.

[7] Cft. Ver a Gonzalez – Cuellar Serrano, acera del rango constitucional que debería atribuirse al principio de proporcionalidad como consecuencia de su aplicación indirecta.

[8] Bernal Pulido, “El Principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales” Ob. cit. Pág. 759.

[9] Adoptada en Ginebra, Suiza, por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. Entró en vigor el 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43, Serie Tratados de Naciones Unidas, Nº 2545, Vol. 189, p. 137.

[10] Ratificado por el Estado boliviano mediante DS 10615 de 1 de diciembre de 1971.

[11] Adoptado por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá : Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.

[12] Celebrado en la ciudad de Guatemala del 29 al 31 de mayo de 1989.

[13] En Bolivia, dicha determinación se rige a lo establecido en la Ley 251 de 20 de junio de 2012; ‒Ley de Protección a Personas Refugiadas‒, la cual tiene por objeto establecer el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Bolivia.

[14] La materia de asilo mereció su primera disposición en el Estatuto sobre Derecho Penal Internacional, firmado en Montevideo, el 23 de enero de 1889, en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, definiendo en el art. 16 que: “El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos…”.

[15] ACNUR, Conclusiones sobre la protección Internacional de los refugiados Aprobadas por el Comité ejecutivo 81 (XLVIII). 1997 (48° período de sesiones del Comité Ejecutivo). En https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0592.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/0592

[16] ACNUR, Manual Repatriación Voluntaria: Protección Internacional, 1996.

[17] CIREFCA, principios y criterios para la protección y asistencia a Los refugiados, repatriados y desplazados Centroamericanos en américa latina.

[18] En la Conclusión 18 (XXXI). Repatriación Voluntaria, 1980, 31°. periodo de sesiones del Comité Ejecutivo.

[19] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, Párr. 114.

[20] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985 “La Colegiación Obligatoria de Periodistas”.

[21] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

[22] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005.

[23] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

[24] Ibíd. Párr. 145.

[25] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 135.

[26] Art. 23.1. (…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[27] Profundizando el citado razonamiento, en los casos Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos , la Corte IDH, remitiéndose a las condiciones que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención, establecidas por primera vez en la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, ‒Sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas‒ , estableció en suma, las siguientes:

a)    Legalidad de la medida

b)    Finalidad de la medida restrictiva

c)    Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva.-

-La existencia de una necesidad social imperiosa - interés público imperativo

-La exclusividad en la nominación y el medio idóneo menos restrictivo para regular el derecho a ser votado

-Proporcionalidad respecto del interés que se justifica y adecuación al logro del objetivo legítimo.

[28] Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010: “107. Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. En particular el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”.

[29] Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012.Serie C No. 253, Párrafo 209.

[30] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 215, Párrafo 97.

[31] Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.

[32] RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. (2001). Jurisdicción Constitucional, Bolivia, Editorial Kipus. En GAMARRA PÉREZ, Rubén Alejandro. (2014). La inconstitucionalidad por omisión en la jurisprudencia del tribunal constitucional boliviano. Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia, 7(7), 25-49. Visitado en 10 de abril de 2021, de http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2071-081X2014000100003&lng=es&tlng=es.

[33] Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, Porrúa, 2000, pp. 18 y ss. En Huerta, Carla, Reflexión sobre el carácter normativo de la Constitución Mexicana vigente. Cien Ensayos para el centenario de los Estados Mexicanos, tomo 2: Estudios Jurídicos. Pp. 261-270 https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4319-cien-ensayos-para-el-centenario-constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos-tomo-2-estudios-juridicos

[34] Huerta, Carla, Reflexión sobre…Ídem.

[35] Art. 4 de la LTCP (SUPREMACIA CONSTITUCIONAL).-

(…)

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular.

[36] En el ámbito interno, el art. 15 de la Ley 251, establece que: “I. A los efectos de la presente Ley, se entiende indistintamente por persona refugiada a quien:

a. Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, regresar a él.

b. Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo de nacionalidad, ha huido de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

II. También será considerada como persona refugiada a aquella que al momento de abandonar su país de nacionalidad o residencia habitual no reunía las condiciones descritas anteriormente, pero que como consecuencia de acontecimientos ocurridos con posterioridad a su salida, cumple plenamente las cláusulas de inclusión establecidas en los incisos a) o b) del presente Artículo”.

[37] Catalogada en el ámbito jurídico como una eximente de responsabilidad que se presenta según la doctrina, ante un hecho inevitable, imprevisible e insuperable, en el análisis en cuestión, podría vincularse a la presencia de una enfermedad que obligaría al ciudadano a fijar un domicilio diferente al señalado voluntariamente para el ejercicio de sus derechos políticos.

[38] Ejm. Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas.

“ARTICULO 3o.- Al personal de las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades orgánicas, se les asignará cargo y destino en el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe, Ejército, Fuerza

Aérea o Fuerza Naval”.

“ARTICULO 100o.- Los destinos serán dispuestos por los Comandos de Fuerza mediante memorándum u oficio, con tres a seis meses de anticipación, ratificado mediante Orden General de las Fuerzas Armadas”.

Similar situación acontece con quienes a los fines de cumplir con el ejercicio de funciones o un mandato constitucional, tendrán residencia temporal en un ámbito geográfico distinto al fijado para fines electorales; tal el caso de los Asambleístas Nacionales; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional y representantes ante Organismos Internacionales.