SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1
Fecha: 04-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2019, el Juez de control jurisdiccional mediante Resolución 407/2019, valorando los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones entre ellos la incapacidad médico legal de cien días de la víctima Luis Alberto Humana Quintana, así como el acta de declaración informativa, consideró la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización para determinar su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Calauma; fallo que al ser recurrido en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre concedió en parte la misma, por lo que mantuvo su situación bajo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su elemento de peligro para la víctima y la sociedad; y, art. 235.2 de la precitada norma, señalando que ambos riesgos deberían ser "conexados".
Refiere que, como resultado de las determinaciones del Tribunal de alzada, argumentando la existencia de nuevos elementos de convicción consagrado en el art. 239.1 del CPP, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien en audiencia mediante Resolución 387/2020 de 19 de diciembre, concedió en parte su petición enervando el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código; empero, mantuvo firme la determinación de su detención preventiva bajo el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 de la citada norma adjetiva penal por ser la víctima menor de edad, pese a que el Ministerio Público hizo referencia a que la misma contaba con veintiún años de edad.
Señala que, por la vía oral planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución precitada, la misma que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia de 31 de diciembre de 2019, a través de Auto de Vista 670/2019, decidió mantener la decisión de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, no obstante de otorgarse garantías unilaterales, por cuanto la autoridad de manera infundada señaló "velar el derecho de un menor de edad", haciendo referencia que no se adjuntó certificado médico forense o un argumento probatorio en cuanto a la minoría de edad de la víctima y que venía reflejada en la imputación formal.
Sostiene que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se establece que el propio Ministerio Público de manera literal señaló: "...mediante la denuncia se adjuntado el principal elemento (...) en los cuales se ha elaborado el pliego de imputación formal el cual es certificado médico forense que otorga 100 días de impedimento" (sic), en otro acápite de manera literal hizo referencia "…señora magistrada el memorial de denuncia de la señora Rosemary Quintana Mamani señora magistrada en el cual hace pleno conocimiento la misma quien habría sido agresor de su hijo de 23 años que es ahora la víctima y que tiene 100 días de impedimento" (sic).
Agrega que, se encuentra ilegalmente procesado por dos elementos esenciales: a) Existió modificación sobre la edad de la víctima al determinar que el Estado protegerá la misma, no obstante que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado contaba con veintitrés (23) años de edad, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, b) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció un indebido procesamiento, y en audiencia señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se declare procedente la acción de libertad y que la Vocal demandada precautele el debido proceso conforme prevé el art. 115 y 116 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 3 de enero de 2020, según acta cursante a fs. 33 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que:
1) El Auto Interlocutorio 387/2019 dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, se hizo notar que la víctima no es menor de edad la misma que fue demostrado con el certificado médico forense y fotocopia de la cédula de identidad, sin embargo de igual forma se determinó su detención preventiva, fallo que al recurrirse apelación se emitió la el Auto de Vista 486/2019 en la cual sucedió lo mismo;
2) La demandada indicó claramente que se desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 235.3 del CPP, y con ello también se estaría desvirtuando el art. 234.10 y 7 de la norma precitada, motivo por el cual presentó copia legalizada de garantías unilaterales en favor de la víctima y la denunciante, por lo que en ningún momento se mostró la minoría de edad de ellos; empero la autoridad señaló haberse desvirtuado solo el art. 235.2 del citado Código mas no el art. 234.7 de la norma referida;
3) Se vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE, porque se está coartando el derecho a la libertad de locomoción con dicha resolución a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que la misma Vocal dijo "Aquí no se está ventilando hechos para ello esta los actos investigativos, aquí lo que se tiene que determinar son los riesgos de fuga y obstaculización” (sic), siendo que demostró la inexistencia de esos riesgos; y,
4) El Fiscal de Materia evidentemente señaló que la víctima es mayor de edad, la misma que se hizo conocer al Juez de control jurisdiccional, al respecto se hace notar que dicha autoridad abrió investigación en su contra y su hermano menor de 16 años que son juzgados por cuerda separada, por lo que la imputación formal fue en su contra mas no contra el menor porque solo había visto y coadyuvado en el hecho ilícito, cuyos hechos se hicieron notar al Juez indicando que el agresor es menor de edad, sin embargo la Vocal manifestó que "no sabemos nosotros con todos estos antecedentes" (sic), por lo que pide se dicte nuevo fallo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabon Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta. manifestó que: i) En esta Sala Penal Segunda se radicó en grado de apelación el proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves respecto a la cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 31 de diciembre de 2019, habiéndose dictado el Auto de Vista 670/2019, misma que confirmó la resolución venida en grado de apelación; ii) Se mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, bajo el fundamento que la víctima es menor de edad, aspecto que según el impetrante de tutela sería un riesgo procesal de imposible cumplimiento, por lo que interpone la presente acción de libertad; iii) De acuerdo a lo expresado se puede colegir que el Tribunal de Alzada tuvo independencia al momento de fundamentar su fallo, por cuanto la resolución dictada tiene la debida fundamentación y motivación, porque señaló las razones por los cuales se toma la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 387/2019; iv) Se hace notar la falta de coherencia en la acción de libertad, ya que debió demostrarse la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho fundamental a la vida y/o libertad, siendo que la misma no es una instancia más para resolver la determinación emitida por órganos jurisdiccionales; v) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y del derecho interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional ya que para ello el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista 670/2019; vi) Es preciso señalar que cuando se interpone una acción de libertad, uno de los requisitos es que exista un total estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el caso presente, además no se demuestra la carga argumentativa sobre el peligro a la vida o la libertad; vii) Conforme al art. 23 de la CPE, el derecho a la libertad encuentra su restricción, cuando se encuentra en proceso de investigación un hecho ilícito en este caso de lesiones leves, el mismo que se lleva en el marco de un debido proceso, donde el imputado asumió plena defensa interponiendo la apelación incidental y ahora también con la presente acción tutelar de defensa; viii) Es preciso tomar en cuenta que la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, señala los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, la misma que refiere que debe cumplirse con dos presupuestos: a) absoluto estado de indefensión y b) procesamiento indebido, solo así puede activarse la acción de libertad, aspecto que no se ha cumplido por parte del accionante; y, ix) El impetrante de tutela solo mencionó el trámite efectuado en grado de apelación indicando que no se habría fundamentado y motivado, empero una vez revisada el Auto de Vista 670/2019, se establece que si tiene todos los requisitos previstos en el art. 124 del CPP, concordante con el art 173 de la norma precitada, la misma que no requiere que sea ampulosa sino sea clara y concreta la decisión que se asume, solicitando al efecto se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de 16 de diciembre de 2019 se rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante en razón de haberse establecido aun la concurrencia del riesgo procesal previsto en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP, determinación que al recurrirse en apelación fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no correspondiendo por lo tanto realizar el análisis de anteriores resoluciones; b) Se establece que en audiencia de cesación a la detención preventiva considerado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto y no así el Tercero -tal como refirió el accionante-se presentó acta de garantías a objeto de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, empero se mantuvo el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP debido al grado de peligrosidad porque ha podido vencer la resistencia de la víctima siendo ese el principal argumento; c) Si bien dentro del citado peligro procesal se mencionó la minoría de edad de la víctima, empero no fue el aspecto medular o único para mantener la detención preventiva; d) Conforme a la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo, es viable el tratamiento en acciones de libertad sobre aspectos vinculados al debido proceso como se pretende en el caso de autos siempre y cuando exista actos ilegales o indebidos vinculado en forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, al respecto, si bien se advierte algún vacío de elementos objetivos que demuestren la minoría o mayoría de edad de la víctima, pero tanto en la resolución primigenia así como en el Auto de Vista 670/2019 se establece que no es el motivo principal para mantener la detención preventiva del imputado; e) En apego al entendimiento de la citada jurisprudencia, esta omisión o inobservancia que vulnera el debido proceso es posible considerarla en la presente acción, empero la misma debe estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el caso, porque de manera general el art. 234.7 del CPP -en relación al peligro para la víctima- es el que sostiene la subsistencia de la detención preventiva; y, dentro de dicho riesgo existen varios fundamentos, tales como el grado de peligrosidad por haber vencido la resistencia de la víctima, siendo que el hecho de que el mismo sea menor o mayor de edad no es el fundamento principal, debiendo la parte impetrante de tutela acudir al art. 239.1 del referido Código a objeto de desvirtuar el citado riesgo por cuanto las medidas cautelares conforme al art. 250 del de la norma adjetiva penal son de carácter provisional; f) Asimismo, conforme a las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, si bien al Tribunal de alzada revisa nuevamente la actuación del Juez a quo; empero el Tribunal de garantías no observa la relación de causalidad con el resultado de la determinación, es decir la supuesta afectación del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y que dicho motivo fue la causa principal de la subsistencia de la detención preventiva, demostrándose objetivamente bajo el principio de trascendencia en sentido de demostrar la inobservancia del debido proceso, si bien en el presente caso no se tiene elementos objetivos que demuestran la minoría o mayoría de edad, no es determinante o la causa principal que aun sostiene la detención preventiva; g) Es posible sobrepasar el límite e ingresar a la acción interpretativa de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de defensa, que implicaría invadir la labor del Juez, pero esta acción es excepcional observando los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como la SCP 1846/2004 de 30 de noviembre, debiendo cumplirse además con ciertas exigencias, es decir la vulneración de derechos vinculado a la Resolución de alzada y esa es precisamente establecer objetivamente el entendimiento del principio de transcendencia, lo que no ocurrió en el presente caso; y, h) Lo reclamado, ingresa a ser un aspecto referente al debido proceso que no tiene vinculación única y fundamental con la restricción al derecho libertad del hoy accionante, por lo tanto no cabe considerarse a través de esta acción de defensa, existiendo los mecanismos pertinentes; toda vez que, bajo esta consideración no tiene vinculación con el objeto Constitucional de la presente acción, no cumpliéndose los presupuestos previstos en la línea jurisprudencial circunscribiéndose el reclamo en un aspecto que recae en otro ámbito, no siendo viable la solicitud.
La parte accionante, alegando el art. 125 del "CPP" solicitó complementación respecto al art. 234.7 del CPP, en virtud a que se "...presentado conforme se ha explicado a la Vocal de la Sala Penal Segunda, conformidad 056/2014 que da los lineamientos modificatorios por otra sentencia 070/2014..." (sic), le hemos indicado y explicado que ya se habrían cumplido con todos los requisitos para poder desvirtuar el art. 234.7 y 235.2 del CPP, asimismo hay indebido procesamiento porque no se consideró los puntos necesarios. "...porque el fundamento legal del juzgado dicen que es menor de edad y el art. 60 de la CPE lo ampara hecho por el que nosotros hemos accionado" (sic).
Al respecto el Juez de garantías, respondió señalando que los fundamentos están claros pero, en mérito al art. 125 de la CPE, se aclara que en observancia del art. 234.7 del CPP, como autoridad no puede inmiscuirse en valorar el citado riesgo procesal, siendo la autoridad titular quien debe efectuar esta labor, al efecto la parte accionante debe solicitar la cesación a la detención preventiva por estar la competencia delimitada. Referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal conforme los datos del proceso se encontraba desvirtuada, si bien se hizo mención a la minoría o mayoría de edad, que fue aclarado por el impetrante de tutela, pero eso no es el fundamento principal a los fines de la subsistencia de la detención preventiva, si bien presentó actas de garantías, estas fueron consideradas para otro riesgo procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2020, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.