II. FUNDAMENTOS
DE LA SCP 0006/2023 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0006/2023 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2023

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Siendo el fundamento sustancial de la decisión asumida en el fallo objeto de la aclaración de Voto, que el demandante, no puede ser juzgado por la JIOC, dado que: a) No es miembro del Cabildo Indigenal de Trinidad; y, que b) Tampoco existiría evidencia de que, de manera tácita o voluntaria, se hubiere sometido a la JIOC, pues no se tiene certeza respecto a que si el territorio que intenta adquirir en propiedad –mediante usucapión–, es privado o territorio del Cabildo Indigenal de Trinidad.

De la compulsa efectuada de la documental cursante en las Conclusiones II.3. y II.4. del fallo constitucional en cuestión; incumbe señalar que, si bien por un lado, se tiene que el inmueble objeto de la referida usucapión sería “privado”, ello según los Informes INF.USUCAPION DPU 006/2021 de 8 de marzo, emitidos por la Directora de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni; y, el Informe D.P.U. 13/2021 de 5 de marzo, emitido por la Abogada de Regularización Urbana; empero, cursa además en los citados antecedentes una Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0015507 de la cual se hace evidente que el “LOTE DE TERRENO URBANO” fue transferido de la Alcaldía Municipal de Trinidad –en calidad de venta– al Cabildo Indigenal de Trinidad.

En consideración a esta información, conforme establece SCP 0026/2013 de 4 de enero, “…es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales”; en consecuencia, de ser evidente que el lote objeto de la demanda en la jurisdicción ordinaria le corresponde al Cabildo Indigenal de Trinidad, el demandante, al intentar ocupar su territorio colectivo, bien pudo someterse de manera tácita a esta JIOC; en cuyo mérito resultaba menester que con carácter previo a la verificación de concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC –en este caso el personal‒, se aclare y determine de manera precisa e inequívoca, si el territorio objeto de la demanda de usucapión, corresponde a una titulación colectiva o Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC).

Sin embargo, la SCP 0006/2023 de 3 de enero, prescindiendo del aludido análisis, determinó el incumplimiento del ámbito de vigencia personal –respecto al demandante‒, al concluir que la citada parte procesal no pertenecía al señalado Cabildo, y, tampoco advertirse un sometimiento tácito a la JIOC al intentar ocupar su territorio, afirmándose que, “…encontrándose en controversia si el predio urbano de uso privado –sin titulación colectiva que inicialmente fue objeto de expropiación por parte del gobierno municipal– constituye territorio del Cabildo mencionado, que no se encuentra ocupado el inmueble” (sic); razonamiento que si bien evidencia la ausencia de titulación colectiva del predio en cuestión; no obstante, tampoco establece con inequívoca precisión la naturaleza de éste; en consecuencia, como bien se advirtió precedentemente, con carácter previo a dictaminarse una decisión sobre el cumplimiento del referido ámbito de vigencia; la Sala Plena de este Tribunal debió determinar de manera inequívoca e incontrovertible, si el inmueble, objeto de litigio, tiene carácter privado, perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad o es propiedad colectiva del Cabildo Indigenal de Trinidad.

Por las razones expuestas, el Magistrado suscribiente del presente Voto Aclaratorio, no obstante compartir la decisión asumida en la SCP 0006/2023 de 3 de enero, al encontrarla conducente en los márgenes de la única información puesta a consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional; a los fines de mejor resolver, considera que, con carácter previo a la verificación de concurrencia del ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC; debió determinarse de manera inequívoca e incontrovertible la cualidad del bien inmueble objeto de la demanda de usucapión, requiriéndose la información necesaria al efecto, y; con base en ello, dictaminar lo que en derecho corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano