II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0121/2023 DE 17 DE OCTUBRE
Fecha: 17-Oct-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 17 de octubre de 2023
SALA PLENA
Magistrado: René Yván Espada Navía
Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2023
Expediente: 49326-2022-99-CCJ
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado manifiesta su conformidad con la decisión de declarar competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para continuar sustanciando el proceso penal seguido por Elizabeth Quispe de Loayza contra Teresa Ticona Pajarito y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa, que dio lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales; que fue resuelto, a través de la SCP 0121/2023 de 17 de octubre. Sin embargo, hace conocer su desacuerdo con el examen de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0121/2023 DE 17 DE OCTUBRE
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la SCP 0121/2023, declaró competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, para conocer y resolver el citado proceso penal; en razón de la falta de concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; puesto que, en el caso analizado, no se tiene certeza si los demandados pertenecen o no a la Central Agraria de Achacachi; si los delitos descritos se desarrollaron en dicho territorio; y tomando en cuenta que, el delito de homicidio está excluido del conocimiento y competencia de la JIOC, esta restricción se hace extensiva al ilícito de homicidio en grado de tentativa; pues, constituye el comienzo de la ejecución del delito citado, el cual está dirigido a atentar contra el derecho a la vida; por ello, corresponde la aplicación de lo previsto por el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El referido fallo constitucional, procedió al análisis y verificación sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial; aspecto que, no es compartido por el suscrito Magistrado; dado que, considera suficiente fundamento para declarar competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; habida cuenta que el art. 10.II. de la LDJ, en cuanto al ámbito de vigencia material de la JIOC, establece que éste no alcanza a las siguientes materias:
a) “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas nos pertenecen)
De tal forma que en el caso, como indicó la SCP 0121/2023 –motivo del presente voto aclaratorio- la jurisprudencia constitucional explicó que el delito de homicidio queda excluido del conocimiento y competencia de la JIOC, extensiva al ilícito de homicidio en grado de tentativa; ya que, conforme el art. 8 del Código Penal (CP), constituye el comienzo de la ejecución del delito citado, que si bien no fue consumado está dirigido a atentar contra el derecho a la vida; correspondiendo por ello, que el conocimiento y resolución del delito señalado sea de competencia de la justicia ordinaria.
En ese marco, considerando que las normas previstas por el art. 8 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); y por lo mismo, basta que uno de los tres ámbitos de vigencia no se hubiera cumplido para que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina esté impedida de conocer un determinado asunto; en consecuencia, no resulta necesario por ser irrelevante, ingresar al análisis de los demás ámbitos de vigencia; consiguientemente, en el caso analizado, por las razones anotadas, al haberse evidenciado el incumplimiento del ámbito material, ya no correspondía ingresar a verificar la concurrencia de los otros dos elementos, como son el personal y el territorial; estos últimos, cuyo análisis debió prescindirse; por cuanto, tal como se precisó, dicha jurisdicción se ejerce siempre que concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; por lo tanto, resulta suficiente constatar que uno de ellos no cumple, para que la jurisdicción indígena, originaria campesina, esté impedida de conocer un determinado asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO