II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0121/2023 DE 17 DE OCTUBRE
Fecha: 17-Oct-2023
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El referido fallo constitucional, procedió al análisis y verificación sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y territorial; aspecto que, no es compartido por el suscrito Magistrado; dado que, considera suficiente fundamento para declarar competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; habida cuenta que el art. 10.II. de la LDJ, en cuanto al ámbito de vigencia material de la JIOC, establece que éste no alcanza a las siguientes materias:
a) “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas nos pertenecen)
De tal forma que en el caso, como indicó la SCP 0121/2023 –motivo del presente voto aclaratorio- la jurisprudencia constitucional explicó que el delito de homicidio queda excluido del conocimiento y competencia de la JIOC, extensiva al ilícito de homicidio en grado de tentativa; ya que, conforme el art. 8 del Código Penal (CP), constituye el comienzo de la ejecución del delito citado, que si bien no fue consumado está dirigido a atentar contra el derecho a la vida; correspondiendo por ello, que el conocimiento y resolución del delito señalado sea de competencia de la justicia ordinaria.
En ese marco, considerando que las normas previstas por el art. 8 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); y por lo mismo, basta que uno de los tres ámbitos de vigencia no se hubiera cumplido para que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina esté impedida de conocer un determinado asunto; en consecuencia, no resulta necesario por ser irrelevante, ingresar al análisis de los demás ámbitos de vigencia; consiguientemente, en el caso analizado, por las razones anotadas, al haberse evidenciado el incumplimiento del ámbito material, ya no correspondía ingresar a verificar la concurrencia de los otros dos elementos, como son el personal y el territorial; estos últimos, cuyo análisis debió prescindirse; por cuanto, tal como se precisó, dicha jurisdicción se ejerce siempre que concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; por lo tanto, resulta suficiente constatar que uno de ellos no cumple, para que la jurisdicción indígena, originaria campesina, esté impedida de conocer un determinado asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía