II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0131/2023 DE 14 DE NOVIEMBRE
Fecha: 14-Nov-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 14 de noviembre de 2023
SALA PLENA
Magistrado: René Yván Espada Navía
Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2023
Expediente: 43037-2021-87-CCJ
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado manifiesta su conformidad con la decisión de declarar competentes a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para continuar sustanciando el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicolás Mena Arias, representante legal de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) contra Fernando Roger Guzmán Anze y otros, por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales; que dio lugar, al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, resuelto a través de la SCP 0131/2023 de 14 de noviembre. Sin embargo, hace conocer su desacuerdo con el examen sobre la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0131/2023 DE 14 DE NOVIEMBRE
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la SCP 0131/2023, declaró competentes a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nicolás Mena Arias, representante de la AJAM contra Fernando Roger Guzmán Anze y otros, por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales; en razón, a la inconcurrencia del ámbito de vigencia material y personal; puesto que, el delito endilgado tiene como bien jurídico protegido el derecho a la propiedad que tiene el Estado sobre las áreas de explotación minera, lo que repercute en su función económica social, en aplicación del art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); además, el denunciante no pertenece a la comunidad de Palquiza y tampoco manifestó voluntad expresa o tácita de someterse a la JIOC.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
De lo descrito precedentemente, consta que el referido fallo constitucional, ingresó al análisis sobre la inconcurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material; extremo que, no es compartido por el suscrito Magistrado; dado que, resultaba suficiente fundamento para declarar competentes a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, la inconcurrencia del ámbito de vigencia material, en el marco de lo dispuesto por el art. 10.II.a) de la LDJ; sin necesidad de ingresar al análisis de los demás elementos, como se hizo.
Por previsión del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); por lo que, basta que uno de los tres ámbitos de vigencia no se hubiera cumplido para que la jurisdicción indígena originario campesina esté impedida de conocer un determinado asunto; en consecuencia, en el caso concreto, no era necesario ingresar a verificar si concurrían los elementos personal y territorial; tal como se resolvió, entre otras, en la SCP 0018/2017 de 31 de mayo.
No obstante aquello, en la SCP 0131/2023 –objeto de la presente aclaración de voto–, se ingresó innecesariamente a realizar al análisis del ámbito de vigencia personal, cuando debió prescindirse del análisis del elemento señalado; por cuanto, como se precisó en los párrafos anteriores, dicha jurisdicción solo se ejerce siempre que concurran simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; por lo tanto, resulta suficiente constatar que uno de ellos no se cumple, para que la jurisdicción indígena, originaria campesina, esté impedida de conocer un determinado asunto, siendo irrelevante analizar los demás ámbitos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO