II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0031/2023 DE 24 DE MAYO
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El aludido Fundamento Jurídico III.3, intitulado, “La competencia de las autoridades IOC en contextos urbanos con relación al ámbito de vigencia personal y territorial”, en su desarrollo resalta que, a partir de que el constituyente hace énfasis en la condición precolonial y prexistente de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, y aun cuando después de la colonización española, la fundación de la Republica, y por ende la creación de departamentos, provincias, secciones y cantones, las NyPIOC “…por reconocimiento constitucional mantienen su dominio ancestral sobre sus territorios y sus autoridades conservan las facultades jurisdiccionales en esos ámbitos territoriales aplicando su propio sistema jurídico, tomando en cuenta que el concepto de dominio ancestral sobre sus territorios es más amplio que denota no solamente una relación jurídica de propiedad colectiva sino político, social, económico, histórico, cultural y lingüístico, de modo que no es necesario que las NPIOC acrediten el derecho propiedad colectiva sobre el territorio ancestral para habilitar su competencia, basta con que se advierta que ese territorio pertenecía ancestralmente a una nación o pueblo indígena originario campesino para que su autoridades están habilitadas para impartir justicia” (el subrayado es nuestro).
El citado razonamiento argumentativo, de que toda autoridad IOC que ejerce la JIOC, con la sola condición de demostrar que un territorio cualquiera, que bien podría ser urbano, se haya constituido anteriormente en un territorio ancestral, se encuentra habilitada para conocer y resolver una problemática determinada cumpliendo así el ámbito de vigencia territorial; en criterio del suscrito, resulta genérico además de poco objetivo, pues si bien resulta evidente la existencia precolonial de las NPIOC, ello no implica que los territorios antes ocupados por éstas, en cuanto a potestades administrativas, económicas y judiciales continúen bajo su dominio, máxime a la luz del nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías, cuyo diseño estructural no radica en una simple descentralización del mismo, sino en una verdadera repartición de potestades a las entidades territoriales a efectos de que las mismas cumplan con los fines propios del Estado en una relación más profunda con la población.
Por lo tanto, de modo alguno, una presunción de ancestralidad –no verificada–, podría, per se, permitir en todos los casos, establecer de facto la concurrencia del ámbito de vigencia territorial para el ejercicio de la JIOC, en todas las causas cuya competencia jurisdiccional se encuentre controvertida ante este Tribunal.
Respecto a la concurrencia del citado ámbito de vigencia, el art. 190.II.3 de la CPE, señala que; “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”; por su parte el art. 11 de la LDJ, establece que, “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional al respecto, si bien coincide en que el ámbito de vigencia territorial puede acreditarse, cuando el hecho motivo de la controversia, se produce, en sus territorios ancestrales, o a hechos cometidos fuera del espacio físico de su territorio pero que puedan afectar la cohesión social colectiva; sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha establecido que al examinar la concurrencia o no del ámbito de vigencia territorial, también se: “…busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SCP 0026/2013 de 4 de enero [las negrillas son nuestras]).
No obstante, en el aludido Fundamento Jurídico, en contraposición al señalado principio de seguridad jurídica, se destaca el de una presunción de ancestralidad, estableciendo el precedente de que “basta con que se advierta que ese territorio pertenecía ancestralmente a una nación o pueblo indígena originario campesino para que sus autoridades se encuentren habilitadas para impartir justicia”, al amparo de cuyo razonamiento, absolutamente en todo el territorio boliviano, las autoridades JIOC, serian per se, competentes, al menos bajo el criterio de territorialidad para ejercer su jurisdicción, y resolver las controversias que se susciten en el territorio, ya sea en espacios urbanos o rurales.
Por las razones expuestas, el Magistrado que suscribe el presente Voto Aclaratorio, considera que el Fundamento Jurídico III.3 de la merituada SCP 0031/2023, debió aclarar de que sus razonamientos no pueden ser directamente aplicables en todos los casos o contextos en los que existan hechos controvertidos en áreas urbanas y que deban ser resueltos por la JIOC, sino que la aplicación de los mismos, corresponderá a cada situación particular y en compulsa integral con los restantes ámbitos de vigencia al efecto; en cuyo mérito, deja claramente establecida su disconformidad con el citado precedente; y la vinculatoriedad del mismo, en cuanto a su aplicación en ulteriores conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano