II. FUNDAMENTOS DEL AC 0390/2023-CA DE 29 DE AGOSTO
Fecha: 29-Ago-2023
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sucre, 29 de agosto de 2023
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Magistrado:............. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de inconstitucionalidad concreta
Auto Constitucional 0390/2023-CA
Expediente: 57294-2023-115-AIC
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de ratificar el rechazo, asumida en el AC 0390/2023-CA de 29 de agosto, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta remitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero del departamento de Santa Cruz, que rechazó promover la solicitud efectuada por Hugo David Oblitas Toledo contra el art. 402 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio siendo que si bien la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional es patente en la demanda interpuesta, también es concurrente la ausencia de legitimación activa dentro de la pretensión de inconstitucionalidad; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL AC 0390/2023-CA DE 29 DE AGOSTO
De acuerdo con el análisis del caso concreto, el rechazo de la acción pretendida es porque no cuenta con la suficiente fundamentación jurídico-constitucional: “…toda vez que el accionante no explicó cómo el art. 402 in fine del CPP, es inconstitucional; únicamente expresó que existe la posibilidad de que la resolución inapelable contenga vulneraciones fácticas a la norma adjetiva, considerando que el Fiscal de Materia no asistió a la audiencia; por lo que, en orden jerárquico, la suspensión de la audiencia por la que se le sancionó, no fue exclusivamente suspendida porque el imputado no tenía abogado, sino que fue porque no asistió la citada autoridad fiscal; dichas conculcaciones sólo pueden ser conocidas vía recurso de apelación, y la redacción de la norma cuestionada le impide interponer tal recurso, de modo que, falta esclarecer cómo el referido precepto normativo lesiona los arts. 117.I y 180.II de la CPE en cuanto al principio de impugnación en los procesos judiciales, que sólo fue citado textualmente en la acción normativa, sin explicar cómo dicha situación sería una vulneración de su derecho a la impugnación (…) tampoco estableció las causas y motivos que generen una duda razonable para un efectivo control de constitucionalidad del precepto legal impugnado y que posibiliten ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta”.
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En criterio del suscrito, si bien es evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta no presenta una fundamentación jurídico-constitucional suficiente, incumpliendo de este modo el requisito expreso señalado en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto del contenido de las demandas de control normativo; sin embargo, también era pertinente hacer notar que el accionante no contaba con la legitimación activa suficiente para proponer la referida acción normativa.
De acuerdo con la síntesis de la solicitud de parte, el accionante es abogado defensor del acusado dentro de un proceso penal, y fue sancionado por la autoridad jurisdiccional dentro del mencionado proceso, por inasistencia maliciosa a una audiencia previamente fijada; hechos expuestos en la demanda y confirmados por los antecedentes adjuntos. A partir de ello, se tiene que el accionante actúa en beneficio propio contra una decisión judicial que le resulta lesiva, para lo cual la vía concreta es la acción de amparo constitucional, por cuanto éste es un acto propio, no vinculado con el proceso penal en sí.
De este modo, también se desacredita la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso penal contra el defendido del ahora accionante, en tanto la resolución de esta denuncia en la vía constitucional, no tiene vinculación con el caso penal, a más de haber sido interpuesto en su tramitación y a consecuencia de una falta propia.
En ese entendido, la jurisprudencia de este Tribunal ya se pronunció sobre la cuestión; por ejemplo, el AC 0362/2015-CA de 5 de octubre, señaló en su ratio decidendi: “En ese entendido, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Pacheco Mirabal, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; y elevada en revisión por autoridad legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, de los argumentos que expresan los propios accionantes, Adrián Alfredo Zárate Cardona y Cristhian Jaime Flores Vedia, son abogados defensores del co- accionante en el proceso penal de referencia; y siendo que, doctrinalmente el abogado no es parte ni sujeto procesal sino un patrocinante; es decir, un asistente de cualquiera de las partes esenciales, en el presente caso los arriba citados no están legitimados para plantear esta acción constitucional plurinacional, conforme exige el art. 79 del CPCo, impidiendo así el análisis de fondo en la problemática planteada.
En cuanto al accionante, Jhonny Pacheco Mirabal, si bien por su calidad de procesado está legitimado para invocar la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente…” (las negrillas fueron añadidas).
El razonamiento previo, plasmado en la jurisprudencia de Comisión de Admisión de este Tribunal, debió ser aplicado en el caso resuelto por AC 0390/2023-CA, definiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta pretendida, por ausencia de legitimación activa; además -obviamente- del hecho de que la demanda interpuesta no presenta el sustento necesario.
Entonces en criterio del suscrito, si bien la decisión de rechazo por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, no es técnicamente correcta y se omitió considerar el precedente constitucional, el resultado concuerda con la desestimatoria de la demanda, por lo que suscribe el presente Auto Constitucional; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO